Decisión nº PJ0032015000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000254

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.313.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. MORELA I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abg. L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000254.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se observa que esta demanda fue interpuesta por el ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad nº 8.609.313, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que interpone contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A.

INVOCACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito libelar presentado por el accionante de autos observamos el contenido del petitorio la reclamación de los siguientes conceptos y montos; y el señalamiento de algunas circunstancias que rigieron la relación de trabajo; tales como; Que fue contratado en primer término por la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A, en fecha 04-mayo-2011; para desempeñarse como albañil contratado para una obra en la Nueva Planta Centro; que luego fue transferido a la entidad contra la cual hoy acciona, en fecha 01-enero-2013; afirma que laboro hasta el día 25-marzo-2013, fecha en la cual le notificaron la culminación de la obra, mediante la publicación de una lista fijada en la entrada de ésta; en consecuencia, señala haber laborado para dicha entidad de trabajo, durante un (01) año; diez (10) meses y veintiún (21) días; afirma que laboraba de lunes a domingo, todos los días y que su horario fue de 07:00 am a 07:00 pm; que laboraba horas extras y que éstas elevaban su salario promedio; sostiene que en el mes de Octubre del 2012 el patrono le redujo de manera arbitraria su horario de trabajo, con el propósito de lo cual le disminuyo el salario promedio integral devengando hasta esa fecha, por todas las argumentaciones ya expuestas considera haber sido despedido injustificadamente ya que no señalo el empleador la causa justa de la terminación de la relación de trabajo; arguye que el día 27-marzo-2013 recibió el pago de las prestaciones sociales, contrastando que dicho calculo se hizo de manera errónea, y que recibió la cantidad de Bs. 31.949,26; arguye el accionante que los salarios que percibió diariamente fueron así; salario básico de Bs. 119,21; salario normal de Bs. 126,21; y el salario promedio de Bs. 135,25 y el salario integral de Bs. 256,36 respectivamente; en razón de dicho argumento expone que reclama los siguientes conceptos;

  1. Antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; al respecto reclama la suma de Bs. 30.762,69;

  2. Antigüedad legal, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; estima se le adeudan 60 días los cuales calcula al salario integral de Bs. 256,36, para el resultado total de Bs. 15.381,34;

  3. Por concepto de antigüedad adicional; aspira le sean cancelados 30 días que multiplica por el salario de Bs. 256,36 y por ende el resultado de Bs. 7.690,67;

  4. Respecto a la reclamación del concepto de antigüedad contractual, según la convención colectiva petrolera; también lo estima en 30 días por el salario de Bs. 256,67; para obtener el resultado de Bs. 7.690,67;

  5. Descansos del día 25-marzo-2013 mas el día adicional; reclama 2 días a razón del salario de Bs. 126,21, para el total de Bs. 252,42;

  6. Utilidad por tiempo de viaje; refiere que se le adeuda la suma de Bs.2.589,02; cantidad que obtuvo de multiplicar 7766 por el 33, 34%;

  7. Por tiempo de viaje, según lo que dispone la cláusula 23 literal B, de la mencionada convención colectiva, señala que el monto a reclamar es el de Bs. 5.546,80;

  8. Respecto a las utilidades bonificable; refiere que el monto de Bs. 45.159,27, calculado al 33,34%, de la suma neta de Bs. 135.450,73;

  9. En razón a los descansos diferencia de tiempo de viaje; manifiesta en su escrito libelar que le deben cancelar la suma de Bs. 2.118,72, lo cual resulta de la ecuación que refiere corresponde a la multiplicación de 11,32 por 490;

  10. Utilidades por vacaciones y bono vacacional; estima este concepto en la suma de Bs. 7.140,52;

  11. En relación a la dotación de uniformes; reclama que por este concepto le corresponden 3 dotaciones pendientes, las cuales estima en la suma de Bs. 6.000,00;

  12. En cuanto al concepto de paro forzoso; reclama 5 meses de salario para el resultado de Bs. 16.572,06.

  13. Finalmente se observa que reclama 3 días de salario normal por cada día de retardo, calculados éstos desde el 25-marzo-2013 hasta el 03-julio-2013 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, lo cual representa en 99 días por 3 es igual a 297 días que multiplica por Bs. 126,21 que es el salario diario normal que invoca, para el resultado de Bs. 37.484,37;

En tal sentido al sumar todos los montos antes referidos tenemos que el resultado es de Bs. 167.866,49; monto al cual habría que deducirle las cantidades recibidas por los conceptos de Fideicomiso, Utilidades adelantadas; anticipo de prestaciones sociales respectivamente; para que surja así el total en el cual estima la demanda que interpuso de SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.361,38), se observa que reclama la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del procedimiento.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Riela al folio 90 de la pieza uno del expediente, auto explanado por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del cual proviene la presente causa, donde se observa la constancia referente a la no contestación de la demanda por cuenta y responsabilidad de la accionada de autos.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACCIONANTE;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Contratos de trabajo para obra determinada; se tratan de documentos contentivos de las condiciones pactadas por las partes para regular la relación de trabajo, se evidencia que el motivo de los contratos era la construcción de una obra determinada, y realizar trabajos relacionados en el área de turbinas de la planta Termoeléctrica El Palito, que se desempeñaría como albañil ayudante, que cumpliría un horario diario de 07:30 AM hasta las 04:00 PM; el salario diario básico establecido inicialmente; no se desprende de los autos que éstas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de Prestaciones Sociales; es una prueba instrumental demostrativa de los conceptos y montos calculados y pagados al accionante al momento de terminar la relación de trabajo; tales como preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; indemnización, vacaciones y bono vacacional respectivos, entre otros conceptos; se desprenden igualmente los salarios utilizados para cancelar dichas prestaciones; se observan las deducciones realizadas; finalmente se observa el monto recibido por el concepto antes mencionado de Bs. 31.949,26; no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;

Informe explicativo del calculo de prestaciones sociales; se trata de documento escrito el cual consiste en la explicación detallada de la forma de calcular los salarios que uso el accionante para elaborar su propios cálculos, se observa que dicho informe fue elaborado y promovido por la misma parte accionante y/o su representante judicial, por lo que no se le imprime ningún valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contratos de trabajo celebrados con la empresa contratista inicial Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A; se tratan de documentales contentivas de las condiciones primigenias bajo las cuales se celebraron dichos contratos de trabajo, éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notificación de terminación de la relación de trabajo; este documento es demostrativo de la notificación que hiciera el patrono al ciudadano J.S., respecto al avance de la obra para la cual fue contratado, en tal sentido se le informó de la terminación de la relación de trabajo, dicha comunicación es del día 25-marzo-2013; igual se observa que ésta no fue oportunamente impugnada por lo que se le extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos emitidos tanto por la entidad de trabajo SYP, C.A como por Sinohydtro C.A; son probanzas son demostrativas de la relación de trabajo, lo cual es un hecho no controvertido; son también demostrativos del salario semanal devengado durante la relación de trabajo; se evidencia la fecha de ingreso el día 04-mayo-2011; de éstos documentos podemos ver que el primer salario diario básico recibido fue de Bs. 79,21; y el ultimo fue de Bs. 119,23; tales probanzas no fueron impugnadas oportunamente; por lo que se les imprime pleno valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; se promovió ésta prueba con el fin de solicitarle a la entidad de trabajo demandada se sirviera exhibir los documentos que les fueran requeridos, tales como; .-) originales de contratos de trabajo, suscritos con la contratista inicial y con la contratista aquí demandada; .-) hoja de liquidación, .-) recibos de pagos; y; .-) la carpeta o expediente del ex trabajador y de la carta de despido; el tribunal expone que durante la audiencia oral y publica de juicio, el representante judicial de la parte accionada, refirió que no desconoce la relación de trabajo de manera contractual por lo que reconoce que medió entre ellos una relación contractual; los cuales rielan a los autos, al igual que las hojas de liquidación; en cuanto a la carpeta o expediente del ex trabajador refirió que la misma no existe; en tal razón, este juzgador señala que vistas las circunstancias señaladas, se le tiene como cierto el texto de los documentos requeridos, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; ésta prueba fue promovida con el fin de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa de la revisión del expediente que para el momento de reproducir el presente fallo, las resultas relacionadas con tales informes ya constaban en autos, desprendiéndose al mismo tiempo lo siguiente; en cuanto a la información emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, se observa la inscripción del ciudadano J.S., en el sistema obligatorio de la seguridad social, y que además recibió el pago de perdida involuntaria de empleo; e igualmente hace constar que se realizó el respectivo movimiento de egreso; así pues solo resta a este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la prueba promovida, de conformidad a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal.

De la prueba de inspección judicial; ésta probanza no fue admitida en virtud de considerarse onerosa su realización, toda vez que lo que se pretendía probar a través de su evacuación, se podía hacer mediante otros medios probatorios menos gravosos y mas accesibles, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observan como medios probatorios promovidos los siguientes;

De las pruebas documentales:

Recibos de pago; son instrumentos demostrativos de la fecha de ingreso del accionante; el cargo que ejerció como ayudante de albañil; el salario básico diario de Bs. 119,23; del acumulado bonificable para las fechas a las que corresponden los mismos; que la cancelación salarial era de manera semanal; no se desprende de los autos que esos documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede todo el merecido valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Liquidación de Prestaciones Sociales; se trata de una instrumental promovida también por el accionante y valorada por este tribunal en lo precedente, por tal motivo se le atribuye el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de Cuenta sobre Prestaciones Sociales; este documento es demostrativo de la disponibilidad del monto relacionado con el fideicomiso, así como del monto total acumulado, de los intereses anuales y del saldo total por ambos conceptos, es decir, por prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, establecidos en la suma neta de Bs. 36.492,35; se observa que dicha prueba fue debidamente suscrita por el accionante; y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le estampa todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de cheque; Se trata de copia simple del instrumento cambiario emitido por la empresa Sinohydro Corporation Limit a nombre del ciudadano J.S.; contra el Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs. 68.441,61, de fecha 26-marzo-2013, se observa que dicha copia fue suscrita por el señor Sánchez y no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta; se observa que se trata de documento publico administrativo, del cual se evidencia la aclaratoria que hace la jefa de inspección y fiscalización de dicho instituto, relacionado con la situación de algunos ex trabajadores; acordándose procesar todas las solicitudes de prestación dineraria de éstos; a tal efecto siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes; se observa que ésta se promovió para solicitarle a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), se sirviera informar respecto a la apertura de un fondo fiduciario en esa entidad a nombre y beneficio del señor J.G.S.; y en caso afirmativo informar la fecha en la cual le fue cancelado el mismo; así pues encuentra este sentenciador que riela a los autos respuesta referente a lo solicitado, señalando la entidad bancaria que efectivamente le fue aperturado dicho fondo fiduciario; y que el mismo fue liquidado en fecha 10-mayo-2013; en tal sentido se le concede todo el valor probatorio a esta prueba de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Es por lo que el tribunal, realiza las siguientes consideraciones, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material para llegar inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: en primer lugar se hace necesario realizar la siguiente acotación; según lo que dispone el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. ... Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, igualmente vemos que nuestro máximo tribunal en sentencia emanada específicamente de la Sala Constitucional en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., entre otras circunstancias indicó lo siguiente: …“A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”… Ya se ha observado en otras decisiones que la Sala también ha señalado que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica relacionada con la admisión de los hechos; de manera que no es argumento suficiente para sustentar totalmente la admisión de los hechos expuestos por el accionante; ni la violación al derecho a la defensa de quien habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, le opere la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”; Así, pues se entiende que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación de la demanda; en todo caso no es incierto que según lo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo, y es en razón de ello que este sentenciador llega a la conclusión de que lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte que no dio contestación a la demanda, no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse; en consecuencia, la aplicación a la confesión del demandado ante la falta de contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten en autos para ese momento, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia de juicio, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la no contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”…” en cuanto no sea contraria a derecho”; para que éste decida de inmediato, luego de su estudio minucioso. Así pues, vemos que se hace imprescindible para este juzgador pronunciarse en lo que respecta al fondo de la controversia, ya que la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto que de conformidad con lo ya expuesto, está obligado el Juez de Juicio al respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia de juicio y habiendo ejercido las partes el control de las pruebas; con fundamento a todo lo antes referido es por lo que quien suscribe el presente fallo se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión, para lo cual tenemos como referencia la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. en tal sentido de seguidas pasa el tribunal a ponderar los alegatos explanados por el demandante en su demanda; y su relación con la legalidad de la acción o del petitum (pretensión). Ahora bien, revisadas todas las pretensiones explanadas en el escrito inicial por el demandante, corresponde a este sentenciador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, no sin antes realizar la siguiente reflexión, considera este tribunal que en el nuevo proceso laboral quizás el legislador cayó en ciertos formalismos que traerían como consecuencia la violación de ciertas garantías constitucionales para la correcta administración de justicia; para lo cual ha observado del escrito inicial que se reclaman diferencias respecto a conceptos ordinarios, y a otros extraordinarios de la relación de trabajo; entonces desgranando el petitorio del accionante, se verifica que los conceptos ordinarios como antigüedad legal; adicional y contractual; utilidad; utilidad por vacaciones y bono vacacional; y como conceptos extraordinarios tenemos; días de descanso; tiempo de viaje; descanso diferencia por tiempo de viaje; dotación de uniformes; paro forzoso; mora por retardo en el pago; ahora bien, habiendo organizado los conceptos demandados, es menester destacar que de la revisión, exhaustiva y profunda de los autos, actas y del acervo probatorio que integran este procedimiento, se constato lo siguiente; que se encuentran contestes ambas partes respecto a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; surgiendo una diferencia entre si solo respecto al salario diario integral; así pues que en referencia a ello este tribunal observa que el accionante manifiesta que el salario empleado por la entidad de trabajo accionada fue el de Bs. 200,84 y no el de Bs. 256,36; en razón a tal escenario al examinar minuciosamente los recibos de pago y las demás documentales que conforman el acervo probatorio, se logró constatar que el salario que ha quedado demostrado y comprobado fue el salario invocado por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada; y no así el invocado por la parte accionante, ya que éste no logró concertar el método legal usado para obtener el salario diario integral que pretende aplicar, pues se limito a consignar informe pre constituido por su propia cuenta, el cual no formo parte integrante del libelo de demanda, sino del acervo probatorio; así pues, que no habiendo demostrado el accionante el salario pretendido y desglosándose de las actas procesales que el salario que empleó la accionada para calcular las prestaciones sociales fue justificado por razón de los medios probatorios que corren en autos, aunado al hecho de que igualmente se ha verificado que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, conforme a lo apreciado en la convención colectiva de trabajadores petroleros, establecidos en el monto total de Bs. 68.444,61, en el cual se encuentran comprendidas las prestaciones sociales y los intereses acumulados respecto a éstas; en base a ello solo resta a este tribunal declarar forzosamente la improcedencia de lo peticionado respecto a los conceptos ordinarios referidos ut supra. Y así se decide.

Respecto a los conceptos extraordinarios de la relación de trabajo; días de descanso; tiempo de viaje; descanso diferencia por tiempo de viaje; dotación de uniformes; paro forzoso; mora por retardo en el pago.

En cuanto a los tres primeros rubros se verifica que se tratan de conceptos que eran cancelados de manera puntual en la oportunidad que se causaban, tal como se desprende de los recibos de pagos aportados al nutrido acervo probatorio; así pues que es contrario a derecho que el accionante peticione el pago de estos conceptos como parte integrante del salario, ya que tal como lo señala el texto normativo contractual aplicable al caso que nos ocupa, éstos rubros proceden al darse unas condiciones especificas, características que no los hacen permanentes ni reiterados; y habiéndose constatado sus cancelaciones oportunamente, pues solo resta declarara forzosamente su improcedencia; exactamente lo mismo ocurre con el concepto de tiempo de viaje; para este rubro deben darse unas condiciones especiales, tal como el tiempo que dure el viaje y cuando el trabajador esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, así mismo señala la clausula en comento, que será aplicable al trabajador que viva o no en campamento cuando la empresa (sic) no le haya ofrecido la habitación; entre otros señalamientos; así pues que por tratarse de otro concepto extraordinario, que solo procede en casos puntuales y especiales, pues considera este sentenciador que debió ser probada su procedencia por cuenta de quien aquí acciona, caso que no ocurrió, por lo que resta declarar forzosamente su improcedencia. Y así se declara.

En cuanto a los uniformes; es sabido que éste concepto se debe a un beneficio social concedido por la entidad de trabajo a sus trabajadores, el mismo no recubre carácter o incidencia salarial, en virtud de que se trata de una dotación del empleador, salvo convenio en contrario de las partes; así las cosas, habida cuenta su no estipulación por las partes, es por lo que resulta declarada su improcedencia. Y así se decide.

Respecto al concepto demandado de Paro forzoso; Se desprende de los autos que el accionante menciona que se le adeuda este concepto, sin embargo, de la resulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 128, se observa que tal institución resalta que al ciudadano J.S., le fue cancelado tal beneficio en la oportunidad de su egreso; así pues que siendo que se trata de una información ofrecida por un ente público que da fe de lo ocurrido, pues concluye quien aquí sentencia en declarar improcedente tal petición. Y así se declara.

Respecto a la mora demandada; se observa de la revisión del escrito inicial que reclama el accionante el pago de esta mora desde el 25-marzo-2013 hasta el 03-julio-2013, pago que reclama según lo establecido en la convención colectiva aplicable en su clausula 70; ahora bien, hecha la revisión del contenido de la cláusula antes mencionada, este tribunal observa que la relación de trabajo culminó el día 25-marzo-2013, y que el cheque recibido tiene fecha 26-marzo-2013 y finalmente se observa que el mismo fue recibido el día 27-marzo-2013, según consta de prueba que riela a los autos al folio 86; lo cual quiere decir, que las prestaciones sociales fueron canceladas dentro del lapso legal para tal fin; al igual que los correspondientes intereses generados por causa de la antigüedad ostentada; en razón a tales circunstancias, es por lo que forzosamente concluye quien aquí suscribe en declarar improcedente la reclamación de este concepto. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello-J.J.M.. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano, J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.313.

No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO-J.J.M.. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. DANILY A.M.

Secretaria.

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