Decisión nº 0677 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2008-000002

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.983.305

APODERADO M.J.A., venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.546

DEMANDANDO

: SCHELUMBERGER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 02 de Noviembre de 1990 bajo el número 73 tomo 37; .y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS I.Y.G., MIRIAN HERRERA, MARACOROMOTO RIVAS, M.K.P.O. Y E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad número V-8.007.560, 4.116.906, 8.003.752, 15.072.897 y 9.387.629 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 23.747, 18.775, 20.780, 98.754 y 49.422 respectivamente, y por PDVSA : J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.605.788, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 28.799. Según poder que riela inserto a las actas procesales.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación de fecha 14 de Enero de 2008, que inadmitió la prueba inspección judicial, prueba de informes y prueba de exhibición que fuere propuesta por la parte codemandada en la causa que sigue el ciudadano J.G.S. contra las Sociedades Mercantiles Schlumberger Venezuela, C.A y. PDVSA Petróleo, SA. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de las siguientes pruebas:

• Inspección Judicial

• Prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA a los fines de constatar que la empresa Schulemberger de Venezuela

• Prueba de exhibición de documentos relativos a títulos obtenidos en cursos.

Esta alzada pasa a resolver el recurso en los siguientes terminos:

Durante la audiencia de apelación la parte demandada apelante, señalo que esa inspección debe evacuarse dado la misma es pertinente, aunado al hecho que se le da validez a los informes del INPSASEL los cuales de igual manera versan sobre los hechos del pasado.

La finalidad de la Inspección Judicial es dejar constancia por parte del juzgador de hechos que pueda percibir a través de los sentidos.

En tal sentido debe esta alzada ratificar la negativa de admisión de la prueba, por cuanto la misma no tiene esa finalidad, ya que se trata de dejar constancia de “el contenido de las charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados” por la empresa demandada al trabajador, “las instrucciones sobre el manejo y levantamiento de objetos pesados, la utilización de equipos de montar carga”. Entre otras cosas.

De lo anterior se desprende que en modo alguno, que existe correspondencia entre lo que se pretende probar y lo que permite el legislador probar con la inspección judicial. Aunado a ello, el promovente no indica el lugar donde se pretende evacuar la prueba, ya que señala que los sitios de trabajo varían.

En este punto cabria preguntarse. ¿se puede evacuar una prueba en un lugar distinto a donde sucedieron los hechos que dan origen al proceso? La respuesta a ello, es un categórico no, ya que ello hace que la prueba sea inconducente a demostrar el hecho que es objeto del proceso, dado que al ser distinto el lugar a donde se va a efectuar la inspeccion al sitio donde ocurrieron los hechos del proceso. Por tanto se ratifica la negativa de admisión. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes, el aquo se baso en que no se cumplían los requisitos de admisibilidad de la prueba.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo VII del escrito de promoción de la demandada, se niega su admisión, por cuanto es carga de las partes traer al proceso las pruebas que estén a su alcance, como es el caso de las copias certificadas de marras. Con respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo VIII del escrito de la demandada, se niega su admisión, por cuanto la institución objeto del requerimiento es parte de la causa que se dirime

En efecto, se solicita la evacuación de esta prueba mediante la cual solicita informes de la Inspectoria del estado Barinas a los fines de que remita copia certificada del acuerdo transaccional celebrado entre J.G.M. y Shulemberger de Venezuela. Al respecto considera esta alzada, que dicha prueba es inadmisible debido, a que dicha prueba pudiera ser traída a las actas procesales a través de copia certificada por el propio apelante, ya que a esa oficina perfectamente puede solicitarla cualquier persona, por virtud del principio de publicidad del expediente administrativo. En cuanto a la prueba de informes a PDVSA de igual la misma se niega, por cuanto la misma es parte del proceso, y no se puede suplir la actividad probatoria que corresponde a cada parte en el proceso.

Finalmente en cuanto a la prueba de exhibición de los documentos personales del actor, considera esta alzada para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el P.L. (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Por otra parte, de lo expuesto por la parte apelante se evidencia que los documentos cuya exhibición se solicita son documentos personales del actor, y que no están comprendidos en la excepción del artículo 82 LOPTRA, que son aquellos que el patrono debe llevar por mandato de la ley.

En tal sentido, las documentales al ser personales del actor, el promovente no esta eximido de aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del del actor, y la respectiva copia o afirmación de los hechos contenidos en ellos. Por tal motivo se ratifica la negativa de admisión.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Asi se decide.

III

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 19 de diciembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto de fecha 19 de diciembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.008.

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Thais Camejo

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:51 a.m., bajo el No.020. Conste.

La Secretaria

Abg. Thais Camejo.

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