Decisión nº WP01-P-2007-001590 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001590

ASUNTO : WP01-P-2007-001590

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. C.Q., en su condición de Defensora Publico Penal del acusado ciudadano J.G.S.N., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido 20-01-64, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: vendedor del Mercado de Coche hijo de: S.N. (f) y Rómulo Sandoval(V), y residenciado en: vive en la calle, titular de la cedula de identidad N° 6.888.974, mediante la cual manifiesta y requiere “…Se observan de las actas que conforman el presente expediente ciudadano juez, que mi asistido no fue debidamente notificado tal como se evidencia en la pieza numero uno este juzgado libro Boleta de Notificación nº 567-08 de fecha 3-06-08, mi asistido nunca recibió la boleta por cuanto no riela su firma en la misma (folio 213 de la primera pieza) y en la segunda pieza del expediente se libro boleta de notificación nº 567-08 de fecha 3-06-09 (folio cuatro de la segunda pieza) igualmente no costa la firma de mi asistido de haberse dado efectivamente notificado del juicio oral, en tal sentido, visto que el acusado de autos nunca estuvo debidamente notificado y es una persona de bajo nivel académico el mismo no comprendió en que consistía la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el, considerando que es una persona de edad y que el fiscal del ministerio publico Abog. BEREMIG RODRIGUEZ no asistió al juicio oral en fecha 17-02-09 y en esta fecha, a pesar de estar detenido mí asistido en el internado judicial de los Teques corriendo peligro su vida, y en consecuencia solicito una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 12-06-2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano J.G.S.N., por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 de Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6º todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.

Señala la defensa que en fecha 03-06-2008, fue librada boleta de Notificación nº 567-08, en contra del ciudadano J.G.S.N., el cual nunca recibió la boleta por cuanto no riela su firma en la misma (folio 213 de la primera pieza) y en la segunda pieza del expediente se libro boleta de notificación nº 567-08 de fecha 3-06-09 (folio cuatro de la segunda pieza) igualmente no costa la firma de mi asistido de haberse dado efectivamente notificado del juicio oral, en tal sentido, visto que el acusado de autos nunca estuvo debidamente notificado y es una persona de bajo nivel académico el mismo no comprendió en que consistía la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el, considerando que es una persona de edad.

En fecha 17-02-09, se difirió acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del ministerio publico.

En fecha 18-06-08, en virtud de las ausencias injustificadas por parte del ciudadano J.G.S.N., es por lo que este Tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia ordenó la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado J.G.S.N., ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cual se puede apreciar que en las boletas de citaciones libradas al hoy acusado, en las mismas no hay acuse de recibido por el antes mencionado ciudadano, por lo que tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgador considera que tomando en cuenta que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, es por lo que se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.G.S.N., la cual esta contemplada en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido porque el hoy acusado no fue debidamente comparecer ante este Tribunal ya que no cursa en autos los acuses de recibos de las citaciones hechas al ciudadano J.G.S.N., es por lo que considera este Decisor que lo procedente en el presente caso es acordarle al mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano J.G.S.N., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho punible a criterio de este Juzgador no es tan grave, aunado a ello el artículo 256 de la norma penal adjetiva señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo se debe aplicar cuando no haya forma de asegurar las resultas del proceso y el delito que le es imputado al ciudadano J.G.S.N., es el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 de Código Penal, el cual acarrea una pena que en su límite superior de cinco (05) años de prisión y visto que el antes señalado ciudadano no fue notificado de los llamados hechos por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público ya que no consta en autos las resultas de los acuses de recibo de las referidas citaciones, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado C.Q., Defensora Publico Penal del acusado ciudadano J.G.S.N., identificada al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 264, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSCA MARTINEZ.

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