Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-1590

JUEZ: YARLENY M.B.

SECRETARIO: CARLOS BLANCO

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO

DEFENSA PUBLICO 7º: C.G.

ACUSADO: J.G.S.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio emitir sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado J.G.S.N., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido 20-01-64, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: vendedor del Mercado de Coche, hijo de S.N. (f) y Rómulo Sandoval(V), y residenciado en: vive en la calle, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.974; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la apertura del juicio oral y público celebradao por este Juzgado el día 09 de mayo de 2013, la Abg. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.S.N., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose en la avenida El Ejercito, parroquia Catia la Mar, tienen conocimiento a través del vigilante del establecimiento comercial Farmatodo que tenían detenido a un ciudadano quien pretendía hurtase cuatro paquetes de pañales desechables del interior del referido local comercial, en efecto la asistente de farmacia observa al referido ciudadano hoy aprehendido cuando llevaba consigo los pañales desechables marca Pamper y cuando se disponía salir a la calle el vigilante se percata de la situación y lo retiene en la puerta, practicándole la debida aprehensión, es por lo que la representación fiscal solicita sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado J.G.S.N..

El imputado J.G.S.N. se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública se opuso a la admisión de la acusación fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la desestimación de la misma.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los ciudadanos P.C.L.A., B.S.I. Y C.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes fueron los funcionarios aprehensores; declaración de los ciudadanos FINOL G.Y.D.P. Y A.M.R.A., testigos del hurto y del procedimiento policial; declaración del experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el avalúo real de los objetos hurtados; peritaje de avalúo real signado con el número 9700-055, de fecha 23-08-2007, considera quien aquí decide, que se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano J.G.S.N., en relación a su aprehensión en fecha 11-06-2007 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que es señalado y reconocido por los testigos como la persona que ingreso al establecimiento Farmatodo y sustrajo cuatro (4) paquetes de pañales siendo aprehendido en la salida del local por el vigilante, en tal sentido, no pudo disponer en forma absoluta de los bienes hurtados, razón por la cual este Tribunal Sexto de Juicio, admitió parcialmente la acusación fiscal y define los hechos cometido por el imputado J.G.S.N. como HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el 80 eiusdem, por considerar que la acusación fiscal si reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 313, ordinal 2 del texto penal adjetivo, ello en aplicación de la sentencia 2075 de fecha 05-08-2003, mediante el cual equiparó el procedimiento abreviado al ordinario.

Por su parte, el acusado J.G.S.N. al ser impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó querer acogerse al mismo, solicitó la imposición inmediata de la pena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Juicio procede a condenar al ciudadano J.G.S.N., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el 80 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.G.S.N., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, se debe comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 451 del Código Penal (Hurto Simple), el cual es de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el delito es imperfecto, ya que es en grado de frustración, se debe rebajar un tercio de la pena, conforme al 82 eiusdem, quedando en DOS AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, razón por la cual este tribunal le rebaja la mitad, quedando en UN AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.G.S..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.974, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 451, concatenado con el 80 ambos del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que el acusado a cumplido la pena impuesta se ordena ponerlo en inmediata libertad. CUARTO: Por cuanto consta en el expediente que el ciudadano J.G.S. se encuentra solicitado por el Tribual 36 de Control del Área Metropolitana de Caracas, se pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialística para que lo presente ante ese Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 17 días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

CARLOS BLANCO

WP01-P-2007-1590

17-05-2013

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