Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de mayo de 2009

198° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº NP11-L-2009-000038

Demandante: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 13.054.220 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: A.V.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

Apoderada Judicial: NO COMPARECIO

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha doce (12) de Enero de 2009, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano J.G.M.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que en fecha 01 de Agosto de 2006, comenzó a prestar servicios en el cargo de Inspector de Obras, con un salario actual mensual de Bs. 3.084,00 dentro de una jornada de 07:30 a.m. a 12:00 y 01:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes,

- Que en fecha 07 de enero de 2009 una vez culminada la jornada de trabajo se presentó en su sitio de trabajo la Técnico Superior Universitaria R.R.R. quien se identificó como la nueva directora de Recursos Humanos y entregó una carta con fecha 30-12-2008, manifestándole que estaba despedida de su cargo y no tenía nada que reclamar ya que era un trabajador contratado, por lo que considera que su despido es ilegal, es injusto y violatorio de todas las normas en materia laboral, ya que laboró para la Alcaldía por espacio de 2 años 4 meses y varios días apegado siempre con sentido de responsabilidad y eficacia en el trabajo de que había desempeñado como Inspector de Obras en los distintos lugares donde fue enviado. (…).

- Que el despido además de injustificado, materializa la confesión ficta del patrono en el reconocimiento de que el despido fue sin justa causa por incumplimiento esencial del requisito previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del trabajo; pues no indicó la causa en que basó su despido ni mucho menos fue motivada. Amen de que mi representado a pesar de haberse iniciado en esa Alcaldía con un contrato por tiempo determinado de fecha 1-08-2006 y fecha de culminación de 31-12-2006, (…). Sin embargo suscribió continuamente sin interrupción alguna cuatro (04) contratos de trabajos mas; siendo el último de fecha 01 de 07 de 2008 con culminación el día 30-12-08 (…) tomando en cuenta que su contrato a pesar de ser inicialmente a tiempo determinado por los efectos de la norma … se convirtió a tiempo indeterminado (…)

- Solicita sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerda el pago de los salarios caídos, la condenatoria en costas y la indexacción…

En fecha doce (12) de Enero del 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa; y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veinte (20) de marzo de 2009, levantándose la respectiva Acta, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada, que lo es, la ALCALDÍA DEL MUNIICPIO S.B.D.E.M., no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificada la incomparecencia del ente demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, en tal sentido, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y de conformidad con el artículo 74 se ordena incorporar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidas las pruebas, fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el doce (12) de mayo de 2009, a la Una y Quince de la tarde (1:15 p.m.).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día doce (12) de mayo de 2009 (Folio 28), concurrió sólo la parte demandante ciudadano J.G.M.R. y su apoderado judicial, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, no obstante por ser un ente público goza de privilegios y prerrogativas administrativas. Considera este Tribunal prudente realizar la Declaración de Parte en el demandante, a los fines de aclarar unos puntos a este Tribunal, quien respondió a todas y cada una de las preguntas formuladas por este Tribunal. Seguidamente a los fines decidir el Tribunal, procedió de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A su regreso a la Sala de Audiencia, la Jueza a cargo de este Juzgado difiere el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Martes Diecinueve (19) de Mayo del año 2009, a las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y llegada la oportunidad procede a declarar: CON LUGAR LA DEMANDA calificando como injustificado el despido de que fue objeto la demandante J.G.M.R., y ordena su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando u a otro de condiciones similares, y se condena al pago de los salarios caídos que se han generado hasta la definitiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 187 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de Ley para publicar el fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una solicitud de Calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., a los efectos de que se le califique su despido como injustificado, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas, este Tribunal con sujeción a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público procede en justa observación de dichos privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y tampoco contestó la demanda en la oportunidad legal, en razón de dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de calificación de despido. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, esto es, en cuanto a la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha de su finalización, y sí la misma culminó por despido injustificado o no, y el resto de los fundamentos en que se apoya la parte actora, lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclamado; por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

- Merito Favorable de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

- Promueve, ratifica y hace valer la notificación de despido entregada por la Alcaldía del Municipio S.B..

Corre agregada a los autos al folio 6, la misma no fue objeto de recurso alguno dado la incomparecencia del ente demandado, por lo cual queda incorporada al proceso, y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido emerge el hecho de que en efecto el ciudadano J.M. recibió de la Alcaldía mencionada una carta de notificación con fecha 30 de Diciembre de 2008, respecto a que sus servicios prestados como Inspector de Obra para la misma culminaron, considerando que su contrato venció el día 30 de diciembre de 2008; tales hechos abonan en méritos de la relación de trabajo a favor del actor y de que en efecto le fue notificada el cese de sus servicios. Así se decide.

- Promueve, ratifica y hace valer a su favor los contratos de trabajo suscritos con la Alcaldía del Municipio S.B..

Tales instrumentos corren agregados a los folios 7,8,9 y 10 del presente expediente, al igual que el anterior no fueron objetos de recursos algunos, debiendo atribuirles todo el valor probatorio que emerge de su contenido, como el hecho de la existencia de la relación de trabajo, un primer contrato que inició el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, otro de fecha 02 de enero del 2007 hasta el 30 de junio de 2007, un tercer contrato del 02 de enero del 2008 hasta el 30 de junio de 2008 y un cuarto contrato a partir del 01 de julio de 2008 que terminaría el 30 de Diciembre de 2008, lo que vendría a corroborar la relación de continuidad a partir de agosto del 2006 hasta el 06 de enero de 2009, traduciendo una relación de trabajo que se inició con un contrato a tiempo determinado a una vinculación laboral de carácter indeterminada conforme lo previsto al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo fue objeto de varias prorrogas. Así se decide.

A tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró el interrogatorio del actor, el mismo amplio y ratificó sus alegatos expuestos en su libelo de demanda, las funciones desempeñadas, su horario y jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 a 5:00 p.m., que nunca hubo suspensión de sus labores y lo relativo a su remuneración; siendo conteste por lo que el Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; empero, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron verificados a favor del actor con el valor de probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas; en consecuencia, queda evidenciado de las mismas, la relación de trabajo que unió al reclamante con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M. y que devengaba un salario actual mensual por el monto de Bs. 3.084,00; y que su cargo era de INSPECTOR DE OBRAS, queda igualmente establecido del valor que arrojan especialmente los contratos a.y.v.p. este Tribunal que cumplía una jornada diaria comprendida de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; debiendo soslayar que en efecto, se realizaron cuatro (4) contratos y el último de los contratos en su cláusula quinta establece un período de duración entre el día 01 de Julio de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, pero que en sí le fue comunicado al actor el cese de los servicios el día 06 de enero de 2009, quedando establecida la relación de continuidad desde el primer contrato a partir de agosto del 2006, traduciendo una relación de trabajo que se inició con un contrato a tiempo determinado a una vinculación laboral de carácter indeterminada conforme lo previsto al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido en el artículo 1° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el análisis del libelo de la demanda y de las pruebas debidamente valoradas, determinado como ha sido la relación de trabajo que unió al actor con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en los términos alegados en su libelo de demanda, debe este Tribunal declarar que el ciudadano J.G.M.R., no está excluido del Procedimiento de Calificación de Despido previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que le correspondía a la accionada la carga procesal de demostrar las causas que pudieron justificar el despido, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, no trajo ni existen elementos de pruebas en actas para tener por desvirtuada la pretensión del actor, por lo que debe dejar establecido este Tribunal que el mismo fue despedido injustificadamente. ASI SE DECIDE.

Determinado como ha quedado que el demandante fue despedido injustificadamente, es procedente el reenganche al mismo puesto de trabajo que tenía para el momento en que fue despedido o a otro de la misma índole y al pago de los salarios caídos, el cual deberá ser cancelado a razón de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (BS.3.084,00), es decir, la base de cálculos es de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 102,80) diarios, lo cual quedó corroborado del valor de plena prueba que arrojan los contratos y constancia que rielan a los folios 7 al 11; por lo que será esa la cantidad que deberá tomar en cuenta la demandada para pagar los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 21 de enero de 2009 hasta la ejecución de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS intentara el ciudadano J.G.M.R., en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condena ente demandado a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales, o alguna de índole similar y al pago de salarios caídos a razón de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 102,80) diarios, contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 02:45 p.m.

Secretario (a)

EO/ ji.

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