Decisión nº DP11-L-2013-000950 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Martes 30 de Julio del 2013

203º y 154

Asunto: DP11-L-2013-00950

Parte Actora: Ciudadano J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.741

Abogado asistente de la parte actora: A.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.733.

Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 30 de Julio de 2013, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.741, debidamente asistido en este acto por el abogado A.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.733, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 19 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 139 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2013-00950 , de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 22 de Diciembre de 2003 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), antes identificada, desempeñando el cargo de Técnico Especialista Maquina I.S en el Departamento de Mantenimiento de Máquinas I.S en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial S.R., Cagua, Estado Aragua. En fecha 23 de julio de 2013, por motivos personales presenté mi renuncia a la empresa, por lo que presté servicios por un período de nueve (09) años, siete (07) meses y Un (01) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.279,10, un salario promedio de Bs.279,12 y un salario integral de Bs. 530,06. Alegó el demandante que tenía que realizar Trabajos de reemplazo de piezas, soldaduras, alineaciones y nivelaciones de maquinas ubicadas en zonas de altas temperaturas; lubricación de maquinas en cuyas labores tenía que permanecer largos periodos de tiempo parado; realizar esfuerzos físicos para el manejo de herramientas; cargar y trasladar piezas y repuestos de más de treinta kilos(30kg) de peso; trabajar en posturas incomodas realizando movimientos de flexión, rotación y extensión de la columna vertebral y todo ello en un ambiente de alta temperatura y como consecuencia de ello, en fecha 20 de febrero de 2013 se me diagnosticó la enfermedad denominada SINDROME FACETARIO LUMBAR L4-L5, SINDROME RECESO LATERAL L4-L5 Y DISCOPATIA CERVICAL, ocasionándoles una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual. Alegó el demandante que dicha enfermedad se causó todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT.

Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs.279,10 y un salario integral promedio de Bs.530,06 (integrado por el salario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional), de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 22-12-2003

Fecha de egreso: 23-07-2013

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT) 130.809,57

2) VACACIONES FRAC. 2012-2013 42 279,12 11.723,04

3) TIEMPO DE VIAJE (CLAV. 43CCT) 93,03

4) DIAS TRABAJADOS ADEUDADOS 8 279,10 2.232,80

5) UTILIDADES FRACCIONADAS (2013) 60 279,12 16.747,20

6) DIAS ADIC. PRES. SOC. (ART. 142 LOTTT) 18 8.669,70

7) INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 398,46

TOTAL BS. 170.673,80

De igual forma, el actor demandó la cantidad de SETENTA Y OCHO (78) días de disfrute por concepto de día adicional de vacaciones, equivalente a Bs.21.769,80 por concepto de disfrute de días hábiles de vacaciones correspondientes a los años 2003 a 2013, ambos incluidos

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad ocupacional denominada SINDROME FACETARIO LUMBAR L4-L5, SINDROME RECESO LATERAL L4-L5 Y DISCOPATIA CERVICAL, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haberme sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó el pago de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.677.151,00), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual por la enfermedad contraída con ocasión al trabajo en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.069.594,60), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fué con ocasión al trabajo, ya que en su cargo no tenia que permanecer largos periodos de tiempo parado, no realizaba esfuerzos físicos para el manejo de herramientas; no cargó ni trasladó piezas y repuestos de mas de treinta kilos(30kg) de peso; no trabajaba en posturas incomodas realizando movimientos de flexión, rotación y extensión de la columna vertebral y tampoco laboró en un ambiente de alta temperatura.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.

  4. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE, pues considera que no es de origen ocupacional.

  5. LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA EMPRESA conviene parcialmente en la misma, pues los cálculos se efectuaron de acuerdo con la antigüedad y salario devengado por el demandante y de acuerdo a la Ley y la Convención Colectiva. Pero, alega LA EMPRESA, que el trabajador tiene los siguientes pasivos que se deben deducir de sus haberes:

DEDUCCIONES

CONCEPTO

ANTICIPO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 87.180,00

DEUDA EMPRESA (poliza vehiculo) 2.844,51

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 77,29

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO 25,82

INCE RETENIDO 83,74

FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA 302,15

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 320,27

DESCUENTO VACACIONES ANTICIPADAS 8.001,38

TOTAL DEDUCCIONES 98.835,15

En el mismo orden de ideas, la Empresa rechaza, niega y contradice que adeude al demandante la cantidad de Bs. 21.769,80 por concepto de 78 días adicionales de disfrute de vacaciones desde el año 2003 hasta año 2013, incluidos los feriados y no laborables causados dentro de esos períodos, en razón de que este beneficio se incluye en el pago previsto en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva vigente, el cual supera a la Ley, en cuya cláusula establece que los trabajadores no laboraron días adicionales los cuales le son pagados y además adicionalmente a lo previsto en dicha cláusula, La Empresa alega que los pagó aparte y el demandante jamás solicitó disfrutar de esos días adicionales de vacaciones que le fueron pagados. Considera LA EMPRESA que el demandante pretende un enriquecimiento sin causa al demandar un concepto que se la pagó. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a la enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.355,27) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 285.990,65) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño lucro cesante y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral demandados. Adicionalmente, por solicitud del Sindicato que representa a los trabajadores de la empresa, así como las discusiones sostenidas en la presente audiencia, ambas partes acuerdan realizar el pago de la Clausula No. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que textualmente dice asi: CLAUSULA Nº 66: PAGO DE PRESTACIONES EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO. En el caso en que algún trabajador decida retirarse voluntariamente, la Empresa le cancelará las prestaciones que les correspondan de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En casos excepcionales y mediante solicitud por escrito del Sindicato, adicionalmente a las prestaciones que le corresponden de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa conviene en pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, calculadas conforme a lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. , hasta un máximo anual no acumulable, de siete (07) trabajadores que tengan más de cinco (5) años de antigüedad y de tres (03) trabajadores que tengan entre tres (3) y cinco ( 5) años de antigüedad.

Por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 130.809,57) para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.547.155,48), mediante cheque No. 05601780, girado contra el Banco Provincial a nombre de J.G.S.M., el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad ocupacional que dice padecer, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2013-000950; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR