Decisión nº XP01-R-2009-000058 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001314

ASUNTO : XP01-R-2009-000058

Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO Y A.Y.P., actuando en sus caracteres de Defensoras Judiciales del ciudadano JOSE GREGRORIO MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:

…Este Tribunal observó que en este caso la prueba es fundamental para poder entablar un juicio y el contradictorio de lo contrario como lo establece el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), es necesario aplicar el contenido del articulo (sic) 416 aparte segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) considera que la presente querella esta desistida por cuanto conjuntamente con el escrito de acusación no se promovieron pruebas, ni tres días antes de la celebración de esta audiencia de conciliación ya que no se puede abrir un debate si no hay con que debatir, es por ellos (sic) que este Tribunal declara desistida la presente querella de conformidad con el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamentara(sic) por auto separado la presente decisión de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes notificados. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

En fecha 27SEP2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000058, y se designó ponente a la Jueza E.A.R..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la sentencia impugnada fue proferida en fecha 24SEP2009; y que las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO Y A.Y.P., en su condición ante referida, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Se observa que el recurso fue presentado en fecha 28OCT2009, es decir antes de la última resulta de las notificaciones libradas a las partes, la cual fue consignada en fecha 29OCT2009, tal y como consta en los folios 178 y 179, del presente asunto. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 19 Julio de 2006, expediente N° 06-1102, en criterio ratificado en fecha 17 Enero de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Exp. N° 04-2990, se acoge al reconocimiento del interés por parte de las quejosas en recurrir ante la alzada con fundamento en garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y siendo que fueran presentados mediante escrito fundado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de la causal prevista en el literal “b” del artículo 437 ejusdem y aún cuando se aprecia que el medio recursivo interpuesto puede considerarse anticipado, no se considera intempestivo dicho recurso, ello en virtud de que el mismo fue interpuesto antes de comenzar a computarse el lapso de apelación.

Lo anterior lleva a esta Corte de Apelaciones, a estimar como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y en atención al criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 04, del presente asunto.

En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su

continuación;

2.- Omissis...

3.- Omissis...

4.- Omissis...

5.- Omissis...

6.- Omissis...

7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO Y A.Y.P., actuando en sus caracteres de Defensoras Judiciales del ciudadano JOSE GEGRORIO MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GEGRORIO MORENO, en contra del ciudadano H.S., por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la parte querellada, no dio contestación al recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas GLORIA COROMOTO CARRILLO Y A.Y.P., actuando en sus caracteres de Defensoras Judiciales del ciudadano JOSE GEGRORIO MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 24SEP2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GEGRORIO MORENO, en contra del ciudadano H.S., por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Cúmplase.-

Jueza Presidenta y Ponente

E.A.R..

El Juez, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario

Jhornan Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Jhornan Hurtado

EXP. : XP01-R-2009-000058.-

ANV/RAB/EAR/lvgg/mtcp/ ragl.

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