Sentencia nº 871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 11-0184

El 1 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TH12OFO2011000028 del 18 de enero de 2011, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Avianny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.032.553, contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel A.N.B., en virtud del incumplimiento de la P.A. contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de enero de 2011.

El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2010, la representación judicial del ciudadano J.G.S., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y admitió el amparo, ordenando las respectivas notificaciones.

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el amparo interpuesto, por lo que declinó la competencia ante los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo.

El 17 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 1 de enero de 2006, mi representado ingresó a laborar en el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B. (…), siendo su actual representante legal el ciudadano A.E.D.H. en su condición de Director (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) desempeñaba el cargo de OBRERO en la función de mantenimiento de las áreas verdes del mencionado Servicio Autónomo (…). Siendo el caso, que en fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano A.D. (…) le manifestó a mi representado que estaba despedido, sin razón alguna, lo cual constituye un despido injustificado, razón por la que mi representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, el día 8 de mayo de 2009, para solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…), procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el N° 070-2009-01-00713 y en el cual en fecha 16 de junio de 2009 se produce ORDEN DE REENGANCHE que se evidencia en acto de contestación que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el mencionado procedimiento quedó demostrado la relación laboral y el despido irrito del cual fue objeto mi representado, ya que en el acto de contestación los representantes del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo (…), manifestaron que fue despedido y en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, pero los representantes del Servicio Autónomo no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso (…). La Sala de Sanción de la Inspectoría en Valera en fecha 9 de septiembre de 2009, solicitó que se iniciara el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche (…), a fin de que se emita la providencia administrativa según la cual se imponga la multa al patrono que desobedece la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo y en este caso en particular, en fecha 9 de octubre de 2009 se obtiene P.A. N° 070-2009-06-00037 (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) ante la carencia de oportunidades de empleo, aunado a que mi representado es padre de familia, es su aspiración ser reincorporado a su sitio de trabajo para ganarse su sustento y el de su familia, así como cumplir con las cargas económicas que tiene y obtener tranquilidad y seguridad para su bienestar y el de su familia, que se encuentran afectadas, ya que desde el despido a la presente fecha no percibe salario ni se encuentra laborando”.

Que “(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B. (…), a los efectos de que mi representado se REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, LE SEAN CANCELADOS LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE HA DURADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y LOS DEMÁS BENEFICIOS DE LEY QUE LE CORRESPONDE” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) ante la evidencia de que en efecto se le ha vulnerado a mi representado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la decisión administrativa dictada a favor de mi representado, le solicito formalmente ordene a los representantes del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B., cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados (…), caso contrario ordene la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos, restableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente le asiste a mi representado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) este digno Tribunal acuerde: 1.- EL REENGANCHE A LAS LABORES QUE LE ERAN HABITUALES A MI REPRESENTADO, es decir a la condición de OBRERO (Mantenimiento de las áreas verdes) en el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CORONEL A.N.B. (…); 2.- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA conforme a la jurisprudencia establecida, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia; 3.- CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS DE LA PARTE DEMANDADA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Mediante decisión del 28 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia sobrevenida y declinó la competencia para conocer del amparo ejercido a los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado [Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010], esta juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual -se insiste- no es un presupuesto del proceso sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el órgano jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantías constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (…).

… omissis …

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (…).

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…).

Por las razones presentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA sobrevenida para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta (…), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO TRUJILLO, en razón del alegado incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. SEGUNDO: Se DECLINALA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Mediante sentencia del 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) se observa que en el presente asunto la acción de amparo fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 13-05-2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14-05-2010 e incluso admitida por éste en fecha 17-05-2010, siendo tales actuaciones anteriores al 23 de septiembre de 2010, fecha en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia el 16-06-2010, determinando que la competencia para las demás pretensiones que se deriven de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales. Ahora bien, quedando meridianamente claro, con el precitado fallo de fecha 09-12-2010, que dicha competencia se extiende a las acciones de amparo para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y que los efectos de la sentencia de la decisión de fecha 23-09-2010 se producen a partir de su publicación; es por lo que este tribunal, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse incompetente en forma sobrevenida, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ese el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio fori y de irretroactividad contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; conforme a la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259 que no establecía las excepciones hoy contenidas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que produjeran las interpretaciones contenidas en los citados fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 23-09-2010 y 09-12-2010 (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ello así, se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.G.S., contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel A.N.B., en virtud del incumplimiento de la P.A. contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel A.N.B., a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:

Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoria del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (articulo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del articulo 23, en el numeral 5 del articulo 24 y en el numeral 3 del articulo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación

.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel A.N.B., a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Avianny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.032.553, contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel A.N.B., en virtud del incumplimiento de la P.A. contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0184

LEML/b

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