Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000696

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.746, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROCCIO MATA y N.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.132 y 106.330, respectivamente.

DEMANDADA: MIGLIA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.314.587, domiciliada en el Conjunto Residencial, Los Cerezos, Edificio 23-B, Segundo Piso, Apartamento 6B, Puerto La C.d.E.A..

DEFENSOR AD-LITEM: ADAMARIA G.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025.

HIJOS: G.J., J.C. Y J.N.S.R., de actualmente veinticuatro (24), veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentado por las abogadas ROCCIO MATA y N.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.132 y 106.330, respectivamente, actuando con los caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano J.G.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.746, en contra de la ciudadana MIGLIA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.314.587, en cuya demanda alega la parte demandante que en principio las relaciones entre nuestro representado y su cónyuge fue de total normalidad, había buena comunicación, comprensión, cada uno de ello cumplía con las obligaciones que le fueron impuesta al contraer matrimonio, pero a mediados del año 2003, aproximadamente, la armonía conyugal existente entre ellos, comenzó a deteriorarse debido a los maltratos verbales, psicológicos y físico, que le ocasionaba su cónyuge la señora MIGLIA J.R.D.S., quien le manifestaba a nuestro representado, que ya estaba obstinada, cansada de su presencia, que se largara de la casa, repitiéndole siempre que quería quedarse sola, que con su trabajo de secretaria ella podría sobrevivir, que se sentía enferma, pero cuando nuestro mandante le decía que quería acompañarla al medico, siempre le respondía que no con maltratos y agresiones, es por ello que acudimos formalmente ante su competente autoridad, para demandar en nombre de nuestro mandante J.G.S.M., como en efecto demandamos en DIVORCIO, a la ciudadana MIGLIA J.R.D.S., en base a la causal invocada, solicitamos la DISOLUCION del vinculo matrimonial, existente entre la pareja SAMOZA RAMOS, de conformidad con el contenido del articulo 185 ordinal 3ro del Código Civil venezolano.

Consta al folio 15 al 17, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 27 de Julio de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada R.M., en su carácter de Apoderada Judicial, la cual solicita proveer la citación por Cartel, constante de un (1) folio útil.-

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación a la ciudadana MIGLIA J.R., en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada. Cuyo Cartel de Notificación fue publicado en fecha 05 de Octubre de 2011 en el Nacional.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, mediante el cual solicita se designe un Defensor Ad-Litem a el demandado, constante de 01 folio útil.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal designa a la Abogada D.C.D., como Defensor Ad-Litem en el presente juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita sea designado un nuevo Defensor Judicial, constante de 01 folio útil.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal designa a la Abogada ADAELIZABETH GUERRERO, como Defensor Ad-Litem en el presente juicio, la cual en fecha 26 de enero de 2012, se da por notificado y en fecha 01 de febrero de 2012, acepta el cargo de defensor Ad-Litem al cual fue designada.

En fecha 21 de mayo de 2012; el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la notificación del Defensor Ad-Litem, Abogada ADAELIZABETH GUERRERO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar De la Fase De Mediación de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, la cual en fecha 07 de agosto de 2012, renuncio al cargo de Defensor Ad-Litem, y asimismo solicito se sustituya a dicho cargo a su hermana la Abogada ADAMARIA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.624.-

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó notificar a la abogada ADAMARIA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.624, la cual se dio por notificada en fecha 10 de octubre de 2012, y en fecha 17 de octubre de 2012, acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente.-

En fecha 23 de enero de 2013; el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la notificación del Defensor Ad-Litem, Abogada ADAMARIA G.R., a fin de que comparezca por ante este Tribunal, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar De la Fase De Mediación de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, la cual en fecha 13 de febrero de 2013, se dio por notificada.-

En fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación del Defensor Ad-Litem y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 03-04-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.

En fecha 03 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.S.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la Defensora Ad-Litem Abogada ADAMARIA G.R., no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana MIGLIA J.R.. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 04 de abril de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de mayo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y cuatro anexos.

En fecha 23 de abril de 2013, el Defensor Ad-Litem, consigno escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, ambos constantes de dos folios útiles sin anexos.

En fecha 03 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.S.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la Defensora Ad-Litem Abogada ADAMARIA G.R., no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana MIGLIA J.R.. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 13 de mayo de 2013, se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 12 de Junio de 2013.

En fecha 12 de Junio de 2013, se dicta auto de abocamiento de la nueva Jueza Temporal.

En fecha 18 de Junio de 2013, se dicta auto reprogramando la fecha del Juicio Oral y Público para el día 26 de Junio de 2013.

En fecha 26 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.G.S.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la Defensora Ad-Litem Abogada ADAMARIA G.R., no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana MIGLIA J.R.; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a al ciudadano E.M., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 01 de Junio de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Folio 01).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro civil del Municipio sotillo del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.G.S.M. y MIGLIA J.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 1987, corre al folio del 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, G.J., J.C. Y J.N.S.R., emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 21/09/1988, 31/10/1991 y 09/02/1995 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos J.G.S.M. y MIGLIA J.R., corre inserta a los folio 09 al 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia Certificada de Documento original del Apartamento propiedad de la comunidad conyugal y riela al folio 81 al 82 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia Certificada de la libreta de la cuenta de ahorros Nº 0105-0237-350237-03296-1, del Banco Mercantil, prueba de la obligación de manutención cumplida por mi representado, riela al folio 84 al 86 del expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia Certificada del original y copia de pagos realizados al Instituto Universitario IUTIRLA, prueba del cumplimiento por parte de mi representado, de los gastos universitarios de su hija, G.J. rielan a folio 87 al 88 del expediente; ; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de vauchers de pago contra el Banco Mercantil, por parte de mi representado a favor de sus hijas y rielan del folio 89 al folio 95 de expediente; ; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.322.934, quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: manifestando el testigo: “trabajamos juntos y me comento que tenia muchas discusiones con su esposa y vive fuera de su casa desde hace 10 años, que vio en varias ocasiones cuando fue al taller donde laboramos a su casa fui dos o tres veces, que la señora siempre anda seria, los vi discutiendo en varias oportunidades, solo veía que ella estaba siempre en una actitud seria, molesta con su esposo, como que ya no se toleraban, se que se separaron aproximadamente hace 10 años, si presencie discusiones, no escuche pero si presencie que estaban discutiendo dentro del carro, es todo”. Declaración esta que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MIGLIA J.R., en contra de su esposo el ciudadano J.G.S.M., y se constata que las partes tienen mas de 10 años separados y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio su dicho en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dicho en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandada:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro civil del Municipio sotillo del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.G.S.M. y MIGLIA J.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 1987, corre al folio del 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, G.J., J.C. Y J.N.S.R., emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 21/09/1988, 31/10/1991 y 09/02/1995 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos J.G.S.M. y MIGLIA J.R., corre inserta a los folio 09 al 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un niño procreado en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana MIGLIA J.R. por una parte y por el otro lado el demandante su intención de que sea disuelto el vinculo, tal como lo expresó en su declaración en donde además expuso que los mismos tienen mas de 10 años separados, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción, no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias.

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SOMOSA RAMOS. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron J.G.S. y MIGLIA J.R., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001, incoada por el ciudadano J.G.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.746, de éste domicilio, en contra de la ciudadana MIGLIA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.314.587, domiciliada en el Conjunto Residencial, Los Cerezos, Edificio 23-B, Segundo Piso, Apartamento 6B, Puerto La C.d.E.A., con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares por cuanto se evidencia que los hijos habidos en el matrimonio cumplieron la mayoría de edad, este Tribunal no tiene materia en la cual decidir. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 01:10 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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