Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2009-000010

PARTE ACTORA: J.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 8.499.785

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados Y.J.O., S.D.V.G.L., A.J.O.P., H.C.H. y J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 54.555, 103.833, 111.715, 38.230 y 55.499 en su orden.-

PARTE DEMANDADA: CR TOOLS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.292

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano J.G.S., en fecha 12-01-2009 mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad CR TOOLS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.

Refiere en cuanto los hechos que, su representado en fecha 15 de agosto de 2007 comenzó a trabajar en la empresa CR TOOL DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Tornero, devengando un salario básico de BsF.1.500,oo, más el 30% de comisión por trabajos realizados a las distintas empresas que requerían del servicio de fabricación o reparación de piezas; cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. 11:30 a.m. y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.

Alega el coapoderado judicial que el 12 de noviembre de 2008, al llegar su representado a la empresa y dirigirse a su sitio de trabajo, la Supervisora de Higiene y Seguridad Industrial, le ordenó que recogiera la basura que se encontraba en el sitio de trabajo, situación que molestó a su representado por cuanto su trabajo no es de limpieza; que intervino el ciudadano R.C., quien estaba alterado y le ordenó nuevamente a su representado que limpiara, y si no quería, que dejara las cosas así y sacara su cuenta, lo que traduce a su decir, un despido injustificado.

Que resultaron infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago de la cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de ello, en nombre de su representado, procede a demandar a la sociedad mercantil CR. TOOLS DE VENEZUELA, C.A.

Estima las siguientes bases salariales: Mensual BsF.1.500,oo; Básico, la suma de BsF.50,00; Normal: BsF.200,86 e Integral: BsF.234,82.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.9.038,70; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.12.915,10; Por concepto de Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la LOT, la suma de BsF.7.044,60; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.012,90; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.502,12; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.350,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.58,oo; Por concepto de Utilidades vencidas, la suma de BsF.13.220,03. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.46.141,48 que demanda.

Reclama los intereses sobre prestaciones sociales. De igual manera reclama la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del procedimiento.

II

Por auto de fecha 13 de enero de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de marzo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 16) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 26) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda. (folio 118) de la 1º pieza del expediente.

La demandada en su escrito de contestación en el Capitulo I. Niega, rechaza y contradice el monto que demanda el actor de BsF.46.141,48. Niega que el actor haya devengado la suma de BsF.54.312 por concepto de comisiones desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008, así como no es cierto que devengara la cantidad de BsF.150,86 diario por concepto de comisión. Niega que el ciudadano J.G.S., devengara en la empresa CR TOOLS DE VENEZUELA, C.A. 30 % de comisiones. Niega la base salarial de BsF.234,82 estimada por el demandante. Niega el despido injustificado que alega el demandante fue sujeto. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda el actor en su libelo. En el Capitulo II de su escrito de contestación, afirma que el ciudadano J.G.S. al serle requerido que mantuviera el área de trabajo en perfecto estado de limpieza se molestó y abandonó el trabajo. Afirma que el salario básico mensual devengando fue la suma de BsF.1.500,oo; Afirma que la fecha de inicio se correspondió al día 02 de enero de 2008, devengando un salario de BsF.50,00 diario.

III

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad de tornero que realizaba; que resultaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de noviembre de 2008; Que devengó un salario mensual de BsF.1.500,oo y salario básico de BsF.50,oo. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

Por otra parte, resultan controvertidos la fecha de inicio que señala el demandante se inicio para la demandada de autos y por ende el tiempo de servicio que laboralmente vinculó a las partes; la causa de terminación de la relación laboral; la base salarial estimada por el demandante por salario normal e integral. Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio del demandante, y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: A.R.P.C., E.R.G.V. y J.R.R.R.., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  2. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A”, instrumento relacionado con constancia de trabajo. Y por cuanto la parte demandada desconoció e impugnó la promovida documental, sin que la parte demandante promoviera la prueba de cotejo, a los fines de hacer valer el mérito del documento en análisis, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B”, instrumento relacionado con fotocopia de cheque. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, banco VENEZOLANO DE CREDITO, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C”, instrumento relacionado con relación de trabajo de tornería. Y por cuanto la promovida documental resultó desconocida e impugnada por la parte demandada, y por cuanto no se relaciona con el demandante de autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D”, instrumentos relacionados con reportes de mantenimiento. Y por cuanto la promovida documental no resultó impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicada en la Avenida J.A.A., de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentran incorporadas a los folios 31 al 45 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Zulia, de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerarla trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

PETITORIO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba este Tribual pronunciarse sobre su valoración.

PARTE DEMANDADA

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “b” Instrumentos relacionados con Bauchers de Recibos de Pago y Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante no impugnó las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa CR TOOLS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA; ubicada en la siguiente dirección: Final de la Calle Lara. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, del numeral que se especifica en este CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; a excepción de lo relacionado en el último aparte de este Capitulo II, por resultar impreciso e indeterminado.

    Y por cuanto se verifica de las resultas de las conferida comisión (Folio 152) 1º Pieza del expediente, que en la oportunidad fijada no compareció la parte demandada promovente de la prueba, de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida y por ende no tiene esta instancia que realizar ninguna consideración al respecto. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificar instrumento como emanados de terceros, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano J.S. debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la solicitud de reconocimiento de documentos, de conformidad a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta instancia, que la parte promovente solicita, la comparecencia del ciudadano J.S. para que se ratifique en su contenido y firma por medio de la prueba testimonial, las documentales promovidas.

    Se verifica en la audiencia de juicio que el ciudadano J.S., resulta la parte demandante en el presente juicio, no resultando procedente conforme a la referida norma, su ratificación por vía testimonial por cuanto resulta parte del proceso, y no un tercero. En todo caso, dispone la parte demandada promovente de la prueba documental en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, de los mecanismos que al efecto prevee la norma adjetiva laboral en materia probatoria, para hacer valer el mérito de las pruebas documentales, en razón de ello se declara Inadmisible.

    PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana: J.H. debía ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con vista de la incomparecencia de la promovida testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba este Tribual pronunciarse sobre su admisibilidad.

    IV

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; y por la forma en que se dió contestación a la demanda, se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, vale decir, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad de tornero que realizaba; que resultaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de noviembre de 2008; Que devengó un salario mensual de BsF.1.500,oo y salario básico de BsF.50,oo. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

    Por otra parte, resultan controvertidos la fecha de inicio que señala el demandante se inicio para la demandada de autos y por ende el tiempo de servicio que laboralmente vinculó a las partes; la causa de terminación de la relación laboral; la base salarial estimada por el demandante por salario normal e integral.

    En relación al resto de los hechos que resultan controvertido partimos por establecer que, el demandante estima como salario normal la suma de BsF.200,86 y BsF.234,82 por concepto de salario integral. En consideración al 30% de comisiones generadas, y que por ende adiciona al salario mensual que sólo resulta admitido. Por su parte, la demandada, afirma que el demandante devengó un salario mensual de BsF.1.500,oo y salario básico de BsF.50,oo. Niega que el ciudadano J.G.S., devengara en la empresa CR TOOLS DE VENEZUELA, C.A. 30 % de comisiones.

    Y por cuanto de los instrumentos ya valorados, relacionados con los comprobante de egreso, en concordancia con las resultas de la prueba de informes incorporada los autos, sólo permiten demostrar que, el salario mensual devengado se correspondió a la suma de BsF.1.500,oo.

    Y dado que la parte demandante, si bien alega haber devengado en la empresa CR TOOLS DE VENEZUELA, C.A. 30 % de comisiones que adiciona a su salario, tal circunstancia excepcional en su carga probatoria, no resultó demostrado con ningún material probatorio, de tal modo, que se impide esta instancia de considerar que el salario normal mensual del exlaborante se conformara y/o adicionara por un 30 % de comisiones. En consecuencia de ello, se desestima tal estimación del demandante. Y se deja por establecido por encontrarse probado, que el salario mensual del demandante fué la suma de BsF.1.500,oo por ende el salario NORMAL diario resulta la cantidad de BsF.50,oo. Y así se decide.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado por el demandante, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se excede de su cálculo. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.50,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,08) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,97) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.53,05. Y así se decide.

    En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada niega el hecho despido invocado y afirma el abandono del trabajo por el demandante. La demandada en su carga probatoria a criterio de quien decide, no permite desvirtuar el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante. En orden a ello, al no existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado de que fue sujeto el demandante, se deja establecido que la causa de terminación de laboral fue el despido injustificado. Y así se decide.

    En relación a la fecha que señala el demandante se inicio para la demandada de autos la prestación de sus servicios (15-08-2007); resultó negada por la demandada de autos, precisando èsta en su defensa que la misma se inició el día 02-01-2008. La parte demandada alcanza a desvirtuar la referida fecha del demandante, y en su carga probatorio demuestra con el primer comprobante de egreso (folio 86 ) de la 1º pieza del expediente, que el mismo se correspondió al año 2008; y por cuanto el demandante no incorpora a los autos ningún material probatorio del cual permita inferir que la relación laboral se inicio el 15-08-2007, resulta forzoso para este Tribunal establece que la fecha de inicio se correspondió al día 02-01-2008. Y así se decide.

    Determinada la fecha de inicio de la relación laboral (02-01-2008) y admitida la fecha de terminación de la relación laboral (12-11-2008), permite establecer que el tiempo de servicio que laboralmente vinculó a las partes fue de 10 meses y 10 días. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante J.G.S.. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2008 =45 días x salario integral.

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 45 días a indemnizar, calcularlos conforme al último salario integral; establecido precedentemente en la cantidad de BsF.53,05 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.2.387,25

    2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    30 días x BsF. 53,05 = BsF.1.591,50

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x salario integral =

    30 x = BsF. 53,05 =BsF.1.591,50

    3) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    2008 = 12,50 días

    Total días a indemnizar 12,50 dìas x salario normal BsF.50,00

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.625,oo

    4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Año 2008= 5,83 días

    Total días a indemnizar 5,83 dìas x salario normal BsF.50,oo. Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.291,50.

    5) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de diez (10) meses y diez (10) días, la cantidad de 12,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.50,00 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.625,oo. Y así se decide.

    Se declara Improcedente los conceptos de utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2007; en virtud de que, se dejo establecido, que el tiempo de servicio que laboralmente vinculó a las partes fue de 10 meses y 10 días. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.7.111,75) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.G.S., contra la sociedad mercantil CR TOOLS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad demandada sociedad CR TOOLS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA a pagar al demandante ciudadano J.G.S., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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