Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0536

El 18 de mayo de 2010, el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.342.254 y 13.784.269, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447 numeral 2, así como 437 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, alegando la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2010, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Por decisión N° 13 del 15 de febrero de 2011, esta Sala admitió el amparo ejercido y ordenó las respectivas notificaciones.

Practicadas las notificaciones, se fijó para el jueves 28 de abril de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30am), la audiencia oral y pública.

Siendo el día pautado para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del abogado A.M.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., accionantes en amparo; de la comparecencia del ciudadano C.R., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, accionado; de la ausencia de la representación judicial de la ciudadana M.E.B., tercera interesada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mediante escrito de defensa interpuesto con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante (sic) el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) el Defensor (…) solicitó se decretara la nulidad absoluta de aprehensión de los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., por considerar que se les habían violentado el derecho a la defensa y al debido proceso al decretárseles orden de aprehensión y serle ratificada la misma por parte del referido Tribunal de Control, sin haber sido notificados que estaban siendo investigados por el Ministerio Público ni imputados ante ese organismo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dicha solicitud fue ratificada en acto de audiencia preliminar celebrada por ante (sic) la sede del precitado Tribunal de Control, el 8 de marzo de 2010 (…), siendo denegada dicha solicitud de nulidad absoluta al término de la citada audiencia preliminar (…)”.

Que “(…) dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, propuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 eiusdem, el 15 de marzo de 2010, por ante (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consideración a que el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, aplicó indebidamente la sentencia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, toda vez que los hechos que dieron origen a la causa acaecieron en fecha 13 de octubre de 2009, y la orden de aprehensión decretada contra los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., fue dictada en fecha 26 de octubre de 2009, en razón a que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia carecen de efecto retroactivo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) del análisis de las razones de derecho expuestas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante las cuales fundamentó su decisión para declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto (…), se desprende que a los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., les fue conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, erró al aplicar el ya derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894 extraordinario, del 26 de agosto de 2008, el cual preveía la improcedencia del recurso de apelación contra la denegatoria de nulidad absoluta, debiendo aplicar en una decisión ajustada a derecho (…), la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, la cual modificó el último aparte del artículo 196 (…)”.

Finalmente solicita que “(…) en razón a que la trasgresión y violación de las garantías fundamentales que asisten a los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., y sus efectos aún se mantienen afectando gravemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…), solicito a este M.T.C. (…), se decrete mandamiento de amparo constitucional en su beneficio, o dicte una decisión que ajustada a derecho a bien tenga lugar, restableciendo la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 21 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447 numeral 2, así como 437 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en la causa penal seguida contra los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, en los siguientes términos:

“(…) El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso son los Abogados A.M.C. y R.R., en su condición de Defensores de confianza de los ciudadanos J.G.S. y J.G.M., cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente: La decisión impugnada, fue dictada en fecha 08 de marzo de 2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de marzo de 2010, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, al considerar que los mismos no fueron notificados y mucho menos imputados sobre los hechos por los cuales se les estaban investigando y que por tanto, su aprehensión es nula de nulidad absoluta, de igual manera opusieron excepciones, a lo que el Juez a quo, dio respuesta (…).

… omissis …

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad planteada ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa, es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte de su artículo 196 (…).

… omissis …

Así pues, con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, establece la parte in fine del ut supra transcrito artículo, taxativamente que, contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que este recurso no procede si la solicitud es denegada.

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, expediente 04-3103 (…).

… omissis …

Por su parte en cuanto a la denuncia de que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 (…).

Establecido lo anterior, se evidencia que de igual manera el punto señalado en cuanto a que el Juzgador de primera instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas, también es irrecurrible por expresa disposición del texto adjetivo penal, por cuanto le da la oportunidad de volver a oponerlas o presentarlas ante el juez de juicio, si se llegare a aperturar un eventual juicio oral y público.

Ahora bien, precisados como han sido los puntos impugnados en el presente recurso; esta Alzada estima que la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos J.G.S. y J.G.M., así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas resultan inadmisibles, habida consideración que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, así como también las excepciones opuestas.

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.C. y R.R., en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos J.G.S. y J.G.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el mentado tribunal mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa al igual que las excepciones opuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447, numeral 2º, así como en el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas del texto original).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447 numeral 2, así como 437 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, alegando la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, mediante acta suscrita el 28 de abril de 2011, luego de anunciada la audiencia constitucional a celebrarse con ocasión de la acción de amparo interpuesta, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado A.M.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., accionantes en amparo; de la comparecencia del ciudadano C.R., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, accionado; de la ausencia de la representación judicial de la ciudadana M.E.B., tercera interesada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otros”), establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a tal efecto señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

(Resaltado del presente fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que como se expresó, se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del accionante.

Por tanto, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, esta Sala declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Con fundamento en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora la multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos en el Banco Central de Venezuela o cualquier oficina receptora de fondos nacionales, al respecto, deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.S.C. y J.G.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.342.254 y 13.784.269, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447 numeral 2, así como 437 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente una vez conste en autos el pago de la multa impuesta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0536

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR