Decisión nº PJ0072016000200 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000035

PARTE DEMANDANTE: J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.887.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON H.C. y A.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien en el Capítulo respectivo fundamentó dicho pedimento en los siguientes términos:

…Finalmente pedimos al Tribunal decrete medida de embargo, sobre bienes propiedad del deudor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil…

.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta este Tribunal se encuentra en el deber de pronunciarse respecto de la misma, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

(Resaltado de este Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a lo anterior observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, aunado al hecho de estar en presencia de un procedimiento monitorio en el que el juzgador debe realizar a priori una revisión minuciosa de los documentos fundamentales de la demanda para proceder a la admisión de la misma y, luego, seguidamente, proceder al decreto cautelar solicitado, considera este administrador de justicia que la medida en cuestión se ajusta a derecho ya que cumple con los presupuestos presuntivos requeridos en fase cautelar sin que constituya de manera alguna un pronunciamiento dirigido hacia el mérito del juicio y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 422.416.000,00), que constituye el doble de la suma demandada, más la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.927.000,00), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 264.635.000,00) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida, se ordena remitir comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000035

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