Sentencia nº 402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 12 del 22 de julio de 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, remitió a esta Sala la causa n° 2077, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 12.290.166 y 6.956.730, asistidos por los abogados N.A.T. y A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.381 y 80.437, contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 5, 18, numeral 4, 23, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 17 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta recibió la acción de amparo constitucional propuesta, le dio entrada con el n° 2077 y fue designada como ponente a la Dra. Delvalle Cerrone Morales.

  2. - El 30 de junio de 2003, la citada Corte de Apelaciones solicitó al archivo judicial la causa signada con el 1598, seguida contra los accionantes, por cuanto “... en fecha 10 de febrero de 2003, este tribunal colegiado ordenó remitir al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal la causa...”.

  3. - El 1° de julio de 2003, la abogada C.A.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha inhibición fue declara con lugar por la referida Corte, el 7.7.03, con ocasión a esta decisión fue remitida la causa a la Sala Accidental.

  4. - El 10 de julio de 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal admitió la acción de amparo constitucional ejercida, ordenó notificar a las partes y fijó la audiencia constitucional para el 15.7.03, a las 9.00 a.m. Llegado el día fijado la misma fue diferida por causas no imputables a la mencionada Corte.

  5. - El 17 de julio de 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del celebró la audiencia constitucional con la asistencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - El 18 de julio de 2003, la referida Sala publicó el texto íntegro del fallo, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de enero de 2001, contra los mencionados ciudadanos, y en su lugar, otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada siete (7) días ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, así como también, prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Juzgado de Juicio.

    Asimismo, ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del referido Estado, a fin de tramitar los respectivos nombramientos de jueces accidentales en funciones de juicio requeridos con carácter de urgencia.

  7. - El 22 de julio de 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta remitió la causa en consulta, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo

    establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a la solución de la consulta planteada, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que aunque los accionantes califican la pretensión como una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversadas fueron realizadas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se trata entonces de un amparo contra decisión judicial dentro del curso del proceso penal, por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Una vez determinado lo anterior, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegaron los accionantes, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Señalaron que el 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra ellos.

    Indicaron que el 9 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito celebró audiencia preliminar en su contra y ordenó la apertura a juicio oral y público. Así, el 16 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal recibió la causa y posteriormente, el Juez de dicho Juzgado se inhibió de conocer el caso, motivo por el cual, las actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Segundo del citado Circuito, quien, a su vez, devolvió el expediente al Alguacilazgo por error en la distribución del mismo, y correspondió conocer al Juzgado Tercero de Juicio donde se planteó nuevamente una inhibición del juez.

    Manifestaron que “... ante tal situación es evidente que desde la fecha 16 de septiembre de 2002, se paralizó la causa, hasta el día de hoy, no poseemos un juez natural, para que nos siga el juicio oral y público, extendiéndose la medida de privación preventiva de libertad ilegal, por más de dos años. En contrario imperio de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal(...), existe una flagrante violación al debido proceso y por ende a la libertad individual, toda vez que ha transcurrido desde que se nos dictó la privación dos años, cuatro meses y veinticuatro días...”.

    Denunciaron que el 10.2.03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta remitió la causa al archivo judicial, por tanto omitió pronunciarse sobre el agotamiento de los límites establecidos en el referido artículo 244.

    Motivaron la acción de amparo en que ésta era la vía expedita para restablecer el orden jurídico infringido, pues la garantía del juez natural fue lesionada y “... sería inoficioso solicitar la revisión de la medida, por cuanto no se tendrá pronta respuesta, debido a que no contamos con juez natural para que resuelva nuestros pedimentos...”.

    Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 5, 18, numeral 4, 23, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Solicitaron un “mandamiento de hábeas corpus” para que sea restablecida la situación jurídica infringida con el otorgamiento de la libertad plena, asimismo sea pedida la causa al archivo judicial para su estudio.

    IV

    DE LA CONSULTA

    La sentencia objeto de consulta, proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 18 de julio de 2003, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de enero de 2001, contra los mencionados ciudadanos, y en su lugar, otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada siete (7) días ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, así como también, prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Juzgado de Juicio.

    Asimismo, ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del referido Estado, a fin de tramitar los respectivos nombramientos de jueces accidentales en funciones de juicio requeridos con carácter de urgencia.

    Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    ... En la presente causa, el presunto hecho lesivo está constituido por la ausencia de un Juez Natural que juzgue a los presuntos agraviados, en virtud de las incidencias de inhibiciones propuestas por los únicos tres (3) Jueces en Funciones de Juicio N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron declaradas con lugar en su oportunidad(...). En consecuencia, los acusados y accionantes presuntos agraviados, hasta la presente fecha, no tienen un Juez Natural para su debido juzgamiento y para que les revise la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra desde el veinticinco de enero de 2001, por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de su sustitución por otra medida menos gravosa según su prudente arbitrio. Empero, cabe destacar que los presuntos agraviados está privados de su libertad por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, sin que se les haya realizado juicio oral y público alguno, lo cual flagrantemente viola el legítimo derecho que les asiste a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva(...)

    .

    Con apoyo en los principios de legalidad, utilidad de la intervención penal, subsidiaridad y carácter fragmentario del derecho penal, protección de bienes jurídicos, humanidad de las penas, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización, concluyeron que: “... la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra no ha sido revisada menos sustituida por otras medidas menos gravosas y peor aún no se les ha realizado juicio oral y público, vale decir, no han sido juzgados en virtud del legítimo derecho que les asiste de un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto no tienen juez natural, que en el caso de autos es un juez de juicio, ya que el proceso penal incoado en su contra se encuentra en fase de juicio-juzgamiento(...)”.

    Ratificó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que, en sede constitucional, no es posible revisar y examinar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y mucho menos la sustitución de la medida de privación de libertad por una cautelar menos gravosa, pues se considera que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y por tanto, ajenas a la jurisdicción constitucional, motivo por el cual declaró sin lugar la acción ejercida.

    No obstante, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, numeral 1, 49, numerales 1, 3 y 4, 255, 257 y 334 Constitucionales, dicha Corte advirtió sobre el eminente menoscabo y violación del derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional del debido proceso (derecho a la defensa, de ser oído y de ser juzgado por sus jueces naturales) y de la libertad personal contra los accionantes. En consecuencia, procedió de oficio a revocar la medida privativa de libertad decretada el 25.1.01, contra los actores, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, otorgó medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

    Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada sin lugar la acción de amparo constitucional por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

    En el escrito libelar, el asunto que subyace tras la acción incoada, está constituido por la ausencia de un Juez Natural que juzgue a los actores en el proceso penal seguido en su contra, en virtud de las incidencias de inhibiciones propuestas por los únicos tres (3) Jueces de Juicio n° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, razón por la cual, los acusados hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- 17.6.03-, no tienen un Juez Natural para su debido juzgamiento y ante quien acceder a la administración de justicia para ejercer la defensa de sus derechos.

    Ahora bien, el caso sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del principio de proporcionalidad aplicable a las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

    En este orden de ideas, la referida Sala Accidental, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, numeral 1, 49, numerales 1, 3 y 4, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de oficio, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 25.1.01, por considerar que existió violación a sus derechos fundamentales- debido proceso, tutela judicial efectiva, juez natural-, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los mencionados acusados, excedió los dos años, sin que hubiera juez ante el cual solicitar la revisión y examen de la misma.

    Visto que en el presente caso, la causa principal se encontraba acéfala de juez natural; visto, igualmente, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto, asimismo, que la finalidad del proceso penal debe ser establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esta finalidad deberá atender el juez al adoptar una decisión, esta Sala del estudio minucioso de la causa, constata la injuria constitucional denunciada por los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., toda vez que, el 25.1.01, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

    Visto, asimismo, que el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 16.3.01, ordenó la apertura a juicio oral y público contra los accionantes, y una vez distribuidas las actuaciones al tribunal correspondiente, los jueces de los distintos Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta -tres-, se inhibieron de conocer la misma, sin que hasta la presentación de la acción de amparo se hubiere nombrado Juez Accidental para conocer de la causa penal; visto igualmente, que luego de su individualización transcurrieron más de dos años sin que se hubiere celebrado juicio oral y público, por lo que, en atención a la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad y ante la ausencia de juez natural que conociera de la causa penal, debe esta Sala revocar la declaratoria sin lugar de la acción de amparo ejercida, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 18 de julio de 2002, en resguardo de los derechos constitucionales de los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., y forzosamente declarar con lugar la acción de amparo incoada.

    No obstante, la Sala debe advertir a la referida Sala Accidental que cuando se actúa en sede constitucional, no tiene competencia para emitir pronunciamientos objeto de la materia penal ordinaria, sólo en el caso de estudio, dada la naturaleza sui géneris del mismo producto de la ausencia de juez natural que conozca la causa penal en fase de juicio, es que se puede admitir que se declare con lugar la acción de amparo incoada y se sustituya una medida privativa de libertad que excede de los dos años, por una cautelar menos gravosa a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal.

    Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el archivo de la causa n° 1598 (nomenclatura de dicha Corte), seguida contra los accionantes, ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 10 de febrero de 2003, “hasta tanto se designe el Juez de Primera Instancia Suplente Especial que deberá conocer de la misma...”, dado que hechos como éstos constituyen un atentado contra la majestad de la justicia, la tutela jurisdiccional, el debido proceso, la celeridad procesal, por lo que, ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta tomar las acciones necesarias para la designación de jueces suplentes y cumplir con su función contralora y supervisora del buen funcionamiento de la administración de justicia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 18 de julio de 2003, que declaró sin lugar la acción interpuesta; y en consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos J.G.T.S. y A.J.R.S., asistidos por los abogados N.A.T. y A.R.L., contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y remítase el expediente a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de la Asunción. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. nº 03-1983

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con algunos de los motivos de la decisión, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

    El amparo constitucional al derecho fundamental a la libertad personal fue demandado, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En relación con el carácter tutelar de la precitada disposición legal, el fallo afirmó que “...sólo en el caso en estudio... es que se puede admitir que se declare con lugar la acción de amparo incoada y se sustituya una medida privativa de libertad que excede de los dos años, por una cautelar menos gravosa a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal” (resaltado, nuestro). Pues bien,

    De conformidad con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la norma que era aplicable y que, por tanto, debió invocar el accionante, era el artículo 253 del citado Código, antes de su reforma parcial de 2001;

    Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establecen, con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal pueden exceder del plazo de dos años. Como este Magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal, a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme. Así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su término, por causas que no sean imputables al procesado ni a su representante –de acuerdo con una sana interpretación, que de la mencionada garantía, ha hecho esta Sala Constitucional-, deben cesar todas las medidas de coerción personal y, por tal, deben entenderse todas aquéllas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o, bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas inimputables al procesado, no haya concluido ni el Ministerio Público –cuando fuere aplicable el actual artículo 244 del citado código adjetivo- haya solicitado y obtenido la prórroga de que trata dicha disposición, la consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado.

    La interpretación del citado artículo, de manera contraria a lo que se acaba de afirmar, significaría el contrasentido de que, de acuerdo con la precitada disposición legal y no obstante que, por el transcurso del tiempo cesan (es decir, se extinguen) todas las medidas cautelares de coerción personal (incluida la privativa de libertad), las mismas serían sustituibles por otras preventivas, pero que no se sabría cuáles son, porque no existen en la ley, ya que las únicas medidas cautelares sustitutivas aplicables son las que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y éstas habrían cesado, a menos que se piense en el absurdo de una especie de rotación interminable en la imposición de unas medidas cuya única justificación, por otra parte, es su estricta necesidad para que se cumplan las finalidades del proceso (COPP: art. 243 in fine), cuando es el caso que habrían sido ineficaces para la obtención de tal cometido, por lo menos en lo que se refiere a una administración de justicia pronta, mediante el procedimiento breve y sin dilaciones indebidas que proclaman los artículos 257 y 26 de la Constitución, razón por la cual –junto con la necesidad de preservar la efectiva vigencia del derecho a la libertad personal- es que el legislador estableció la limitación temporal en cuestión.

  8. En cuanto atañe al archivo de la causa que, según establece el fallo, fue ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la censura de esta juzgadora no debió limitarse al resultante “atentado contra la majestad de la justicia, la tutela jurisdiccional, el debido proceso, la celeridad procesal...” que derivó de tal orden, pues dicha decisión era, además, contraria a derecho, toda vez que el único supuesto que da lugar al mandamiento judicial de archivo de las actuaciones procesales es el que contiene el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideración aparte de las objeciones que, en doctrina, se han expresado contra el archivo, fiscal o judicial, de tales actuaciones, resulta claro que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de su competencia, razón por la cual el reproche a dicho órgano jurisdiccional debió extenderse a la infracción que se acaba de mencionar.

    Queda así expuesto el criterio del concurrente.

    Caracas, en la fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp: 03-1983

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con algunos de los motivos de la decisión, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

  9. El amparo constitucional al derecho fundamental a la libertad personal fue demandado, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En relación con el carácter tutelar de la precitada disposición legal, el fallo afirmó que “...sólo en el caso en estudio... es que se puede admitir que se declare con lugar la acción de amparo incoada y se sustituya una medida privativa de libertad que excede de los dos años, por una cautelar menos gravosa a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal” (resaltado, nuestro). Pues bien,

    1.1. De conformidad con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la norma que era aplicable y que, por tanto, debió invocar el accionante, era el artículo 253 del citado Código, antes de su reforma parcial de 2001;

    1.2. Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establecen, con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal pueden exceder del plazo de dos años. Como este Magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal, a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme. Así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su término, por causas que no sean imputables al procesado ni a su representante –de acuerdo con una sana interpretación, que de la mencionada garantía, ha hecho esta Sala Constitucional-, deben cesar todas las medidas de coerción personal y, por tal, deben entenderse todas aquéllas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o, bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas inimputables al procesado, no haya concluido ni el Ministerio Público –cuando fuere aplicable el actual artículo 244 del citado código adjetivo- haya solicitado y obtenido la prórroga de que trata dicha disposición, la consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado.

    La interpretación del citado artículo, de manera contraria a lo que se acaba de afirmar, significaría el contrasentido de que, de acuerdo con la precitada disposición legal y no obstante que, por el transcurso del tiempo cesan (es decir, se extinguen) todas las medidas cautelares de coerción personal (incluida la privativa de libertad), las mismas serían sustituibles por otras preventivas, pero que no se sabría cuáles son, porque no existen en la ley, ya que las únicas medidas cautelares sustitutivas aplicables son las que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y éstas habrían cesado, a menos que se piense en el absurdo de una especie de rotación interminable en la imposición de unas medidas cuya única justificación, por otra parte, es su estricta necesidad para que se cumplan las finalidades del proceso (COPP: art. 243 in fine), cuando es el caso que habrían sido ineficaces para la obtención de tal cometido, por lo menos en lo que se refiere a una administración de justicia pronta, mediante el procedimiento breve y sin dilaciones indebidas que proclaman los artículos 257 y 26 de la Constitución, razón por la cual –junto con la necesidad de preservar la efectiva vigencia del derecho a la libertad personal- es que el legislador estableció la limitación temporal en cuestión.

  10. En cuanto atañe al archivo de la causa que, según establece el fallo, fue ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la censura de esta juzgadora no debió limitarse al resultante “atentado contra la majestad de la justicia, la tutela jurisdiccional, el debido proceso, la celeridad procesal...” que derivó de tal orden, pues dicha decisión era, además, contraria a derecho, toda vez que el único supuesto que da lugar al mandamiento judicial de archivo de las actuaciones procesales es el que contiene el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideración aparte de las objeciones que, en doctrina, se han expresado contra el archivo, fiscal o judicial, de tales actuaciones, resulta claro que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de su competencia, razón por la cual el reproche a dicho órgano jurisdiccional debió extenderse a la infracción que se acaba de mencionar.

    Queda así expuesto el criterio del concurrente.

    Caracas, en la fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp: 03-1983

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR