Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-X-2007-000030

I En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano J.G.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.910.550, asistido por los abogados N.E.S. y P.J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.219 y 85.532, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0198, del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 377 del 13 de junio de 2007, en la cual se declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso jerárquico mediante el cual se impugnaron las actas de escrutinio correspondientes a la elección de Diputado Nominal del C.L. delE.D.A., por la Circunscripción Electoral número 1; 2) nulas las actas de escrutinio que se indican en la Resolución; 3) sin efectos el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Elección de Diputados del C.L.R. delE.D.A.; 4) en vigor la proclamación hecha por el C.N.E., de los Diputados del C.L. del referido Estado; y 5) ordenó la convocatoria a nuevas votaciones en los Centros de Votación que se indican en la Resolución.

Por auto del 9 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el presente caso, y anexo remitió los antecedentes administrativos del mismo.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar al ciudadano Fiscal General de la República, emplazar mediante cartel a los interesados y abrir cuaderno separado a los fines de decir la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante auto del 7 de agosto de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II ANTECEDENTES

En su escrito de fecha 4 de julio de 2007, el recurrente señaló que en fecha 24 de noviembre de 2004, recibió copia del escrito suscrito por el ciudadano E.G.C., en su condición de candidato a Diputado Nominal del C.L. delE.D.A., por la Circunscripción Electoral número 1, mediante el cual impugnó las elecciones de Diputados del C.L. delE.D.A..

Al respecto, indicó que la Consultoría Jurídica del C.N.E., en fecha 14 de enero de 2005, admitió el referido Recurso Jerárquico y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los interesados.

Manifestó que en fecha 3 de febrero de 2005, el ciudadano E.G.C. consignó escrito de promoción de pruebas, y el 4 de ese mismo mes y año, los ciudadanos Ledys M.C.C. y J.G.T.M. –hoy recurrente–, en su condición de Diputados del C.L. delE.D.A., solicitaron fuera declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Por otra parte, indicó que a través del recurso interpuesto se pretende la nulidad de la Resolución del C.N.E. número 070321-0198 del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 377 de fecha 13 de junio de 2007.

Como fundamento de tal nulidad, el recurrente planteó el decaimiento del objeto del recurso decidido por la Administración Electoral, dado que en su criterio el recurso jerárquico fue interpuesto por el ciudadano E.G.C. en su condición de candidato a Diputado al C.L. delE.D.A. y el ciudadano A.G. como su suplente, siendo que ambos fueron electos como Diputados a la Asamblea Nacional, el primero como titular y el segundo como suplente, en fecha 4 de diciembre de 2005.

Señaló que con posterioridad a su elección, el recurrente en sede administrativa, “…no realizó ninguna actuación que evidenciara su interés ante la Administración Electoral de obtener la resolución del asunto planteado, razón por la cual el C.N.E. debió declarar el decaimiento del objeto del acto impugnado…”.

Asimismo, citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 1.896 del 26 de junio de 2006. Aunado a ello indicó que para la fecha de publicación del recurso jerárquico el recurrente en sede administrativa no tenía cualidad de candidato a Diputado del C.L. delE.D.A., ya que actualmente se desempeña como Diputado de la Asamblea Nacional.

Por otra parte, indicó que el acto impugnado adolece de vicios al no haberse determinado “la incidencia según la circunstancia del caso”, señalando que:

…frente a la circunstancia de que el recurrente y su suplente habían sido electo Diputados a la Asamblea Nacional, de que estaba en curso la activación de un referéndum revocatorio en etapa de recolección de manifestaciones de voluntad contra mi persona (las cuales, finalizado el lapso de recolección, no resultaron suficientes para la convocatoria); y de la proximidad de las elecciones regionales del venidero 2008, el C.N.E. debió darle una SOLUCIÓN ADECUADA al asunto planteado y ceñirse a estas particulares circunstancias para determinar la pertinencia e/o incidencia de una convocatoria aislada (parcial) de votaciones para un cargo […] en franca violación del respeto a la preservación de la voluntad popular y originando erogaciones presupuestarias y pérdida de tiempo en el ejercicio efectivo de mi labor parlamentaria regional, toda vez que correspondía era desestimar una nueva convocatoria parcial de votaciones

(sic).

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En su escrito de fecha 4 de julio de 2007, a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva, el recurrente solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al C.N.E. abstenerse de dar cumplimiento al numeral Quinto del dispositivo de la Resolución impugnada, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral.

Al respecto, señaló que en el presente caso la presunción del buen derecho deviene de:

…la existencia de una proclamación de mi persona como Legislador del C.L. delE.D.A. por la Circunscripción Número 1 […] situación que a pesar de ser cuestionada por ante el C.N.E., ha permanecido inalterable en virtud de que siempre he contado con los votos suficiente para ser el más votado en dicha circunscripción electoral…

(sic).

Y en relación al periculum in mora indicó que:

…el acto impugnado genera una convocatoria inminente a repetición de votaciones en las siete (7) Mesas Electorales de las Actas de Escrutinios anuladas […] por lo que, de no acordarse la presente medida, se verificaría la repetición de votaciones independientemente de que al final el M.T. declarase con lugar la acción que intento…

(sic).

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En escrito de fecha 31 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, resaltando los requisitos necesarios para que sea declarada procedente una medida de esta naturaleza, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y los elementos probatorios de los requisitos anteriores.

Al respecto, consideró que en el caso de autos no se da cumplimiento a ninguno de los requisitos necesariamente concurrentes para que se configure la procedencia de la referida medida, ya que el recurrente en su escrito se limitó a señalar la existencia del daño inminente y la irreparabilidad del mismo, sin aducir los motivos que fundamentan su petición, así como tampoco llevó al conocimiento de la Sala ningún elemento probatorio que sirva para crear la convicción de que en realidad podría materializarse un daño cuyos resultados no serían reparables una vez dictada la sentencia definitiva.

Asimismo, el representante del C.N.E. solicitó sea declarada improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada, con base en lo expuesto en sentencias de esta Sala Electoral números 193 del 19 de diciembre de 2005 y 5 de fecha 25 de enero de 2006, en las cuales se establecieron los elementos que deben verificarse en las solicitudes de esta naturaleza.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente y en tal sentido observa:

El fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y que las partes puedan mantener sus derechos durante la pendencia del proceso, todo ello como manifestación del derecho a una protección oportuna.

Dada la naturaleza de la medida solicitada, a los efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, 1º y 10º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris);

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y,

iii) Prueba de los dos anteriores.

Igualmente, cabe advertir que tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada alegando como fumus boni iuris, la “…existencia de una proclamación de mi persona como Legislador del C.L. delE.D.A. por la Circunscripción Número 1”, sin mayores explicaciones; y como periculum in mora, que “…se verificaría la repetición de votaciones independientemente de que al final el M.T. declarase con lugar la acción que intento”.

De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de medida cautelar innominada se hizo de manera absolutamente genérica, aunado a que no consta en el expediente prueba alguna de lo anteriormente alegado, que efectivamente permita a este órgano jurisdiccional concluir que existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud planteada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano J.G.T.M., en ocasión del recurso contencioso electoral ejercido contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0198, del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 377 del 13 de junio de 2007, en la elección de Diputados Nominales del C.L. delE.D.A., por la Circunscripción Electoral número 1.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En trece (13) de agosto del año dos mil siete, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 140.

El Secretario.

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