Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-013367

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 5, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, en los términos expresados en el acta respectiva sólo respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.G.T. la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstas y sancionados en los artículos 277 y 274 del código Penal en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3,6,9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos y 214 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, la investigación se inicia por procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CICPC quienes dan cuenta del ingreso y ulterior fallecimiento del n.Y.S.P.S. en el Hospital Pediátrico A.Z., por cuanto el día 19 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 7:00 de la noche se encontraba el padre de la víctima, un amigo de éste y el niño de cinco años, caminado por el sector donde residen en el Barrio El Jebe sector 7 de Negra Matea cuando sorpresivamente se produce un enfrentamiento a mano armada entre ciudadanos (civiles), razón por la cual el padre de la víctima intenta resguardar a su hijo pero se da cuenta que cae a la acera y cuando levanta observa que tiene una herida por arma de fuego en la cabeza, para posteriormente fallecer. Durante las investigaciones se señala como posible autor al ciudadano J.G.T., motivo por el cual se realiza un allanamiento en la residencia del mismo, incautando un arma de fuego tipo escopeta marca Cavavenca calibre 12 de color negro y gris serial 42532, un rifle tipo flowers con su caja de empuñadura de madera color marrón, dos balas calibre 7,65 modelo PSD para Fall, nueve cápsulas calibre 12, diez balas calibre 38 spl, dos prendas militares sin marcas, un pasamontañas de color negro, ocho teléfonos celulares, dos cédulas de identidad a nombre de G.T.D.W. y J.G.T., un carnet militar emitido por las FAN con el nombre de J.G.T..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado J.G.T., en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó la revisión de le medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la representación fiscal acordó el archivo de las actuaciones por el delito de Homicidio.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado J.G.T., Soltero, venezolano, C.I: 18.274.091, nacido Barquisimeto en fecha 10/03/88, de 21 años de edad, hijo de B.T. y padre desconocido, Ocupación: Albañil, residenciado en el Sector El Roble, cerca del Parque Macuto, casa S/N, punto de referencia Bodega de Sra de esta ciudad, teléfono: 0416-3157949 ( Progenitora), luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-01203-07, se trata de una arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 42532. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

La otra arma, en dicha experticia queda descrita como un arma neumática similar a un arma de fuego denominada comúnmente Flobert calibre 4,5 milímetros serial RA735 marca Maxim. Este tipo de armas no está sometido a las normas que regulan las armas de fuego, aunque también pueden causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

Es de hacer notar que en la acusación presentada tan solo se hace referencia al delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el Artículo 276 y 277 del Código Penal, y no es sino en el capítulo referido a la solicitud de enjuiciamiento que se hace mención a los delitos de ocultamiento de municiones de guerra y al uso indebido de uniformes militares, sin que se explique los fundamentos de tales tipos penales, lo cual ocasiona una indefensión al imputado, motivo por el cual se admitió la acusación por el delito atribuido en el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela jurídico aplicable, es decir, ocultamiento de arma de fuego.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26-03-2013. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano J.G.T., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 26-03-2013.

Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano J.G.T., que la representación fiscal presentó archivo fiscal por el delito de homicidio, se ordena el cese de la condición de imputado por este delito y de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo en su lugar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez cada quince (15) días. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-01203-07 inserta al folio 203 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ

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