Decisión nº TSA-0012-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San F.d.A., 8 de marzo del año dos mil doce (2012)

201° y 152

Por recibido y visto el escrito de fecha 5 de marzo de 2012, presentado por el abogado J.G.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, en su carácter de apoderado judicial del depositario ciudadano OSCARINO VESPA ROSATI, plenamente identificado en los autos, mediante la cual, solicita aclaratoria del dispositivo del fallo, dictado en fecha 27 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

(…)En el segundo particular de la misma decisión donde anula por efecto de la consulta obligatoria el fallo dictado por el Juzgado Superior, sin ánimo de hacer críticas de la sentencia de marras pero si de la aclaratoria con mayor precisión en cuanto a este particular toda vez que deja sin considerar los conceptos que por efectos o consecuencias le corresponden a mi representado. Conceptos y efectos legales estos que al amparo de la Ley sobre depósito judicial le corresponden a depositario como tenemos entre los siguientes: articulo 22; el cual establece… 22°.- cuando los bienes depositados sean semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los locales del depositario si los de este no fueren suficiente. En este caso los derechos del depositario se pagaran al precio del mercado… omissis… de lo aquí expuesto y en base a ello es que hartamente ciudadana Juez les he informado al tribunal, que los potreros donde actualmente se encuentran los animales ya no son suficientes para seguir manteniendo a los semovientes, por lo que de no hacer uso de mi deber y no trasladar a los animales: estos se morirán por inanición. Y a pleno conocimiento de lo que ocurre, quiero dejar mi responsabilidad en sus manos ciudadana Jueza, toda vez que no tengo oportuna respuesta al caso de marras.

De igual manera comentado la omisión de la sentencia debo decir. La imprecisión anterior también eventualmente podría dar lugar a la inejecutabilidad de la sentencia, y su eventual nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulnera el principio procesal de autosuficiencia de la sentencia, pues en los términos como quedó estructurada la parte dispositiva de la misma, para su ejecución, esta no sería suficiente para determinar la cosa objeto de la decisión judicial y habría que acudir a elementos procesales fuera del texto de la parte dispositiva de la sentencia, además de que se infringirían los numerales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber “decisión expresa, positiva y precisa”, “ni determinación de la cosa, con arreglo a las indicaciones de la Ley, sobre la cual recae la decisión”. ASI LAS COSAS, CIUDADANA JUEZA ES DE PREGUNTARSE LO SIGUIENTE: ¿CÓMO QUEDA LA OBLIGACION DEL DEPOSITARIO SI LA MISMA ESTA SIENDO OBSTRUIDA, LIMITADA Y SI SE QUIERE ESCAMOTEADA TODO EL TIEMPO POR LA ACTOR, INFIRIENDO ESTO DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ABOGADO FELIX MONTES OSAL. HABIDA CUENTA QUE: PARA NADIE ES UN SECRETO Y ASI CONSTA EN ACTAS DE ESTE EXPEDIENTE QUE LOS FUNCIONARIOS EXPENDEDORES DE GUIAS, DE LAS PARROQUIAS SAN ANTONIO Y APURITO DE LOS ESTADOS BARINAS Y APURE, RESPECTIVAMENTE, SE HAN NEGADO ROTUNDAMENTE UTILIZANDO CUALESQUIERA PRETEXTO PARA NO DAR LA AUTORIZACION “GUIA” DE MOVILIZACION DE LOS SEMOVIENTES.- Y EN ESTE ORDEN DE IDEAS CIUDADANA JUEZA ¿QUE DEBO HACER CON LOS ANIMALES O MEJOR DICHO QUE DEBE MI DEMANDANTE COMO DEPOSITARIO QUE AUN LO ES CON LA CUSTODIA DE LOS SEMOVIENTES; PARA MANTENERLOS VIVOS SIN QUE SUFRA UNA PERDIDA TOTAL O PARCIAL DE LOS MISMOS?. ¿DE NO TENER UNA OPORTUNA RESPUESTA DE LO AQUÍ SOLICITADO… ¿SOBRE QUIEN RECAERIA LA RESPONSABILIDAD? (sic). (Folios 692 al 694).

Esta juzgadora, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada, ésta Alzada pasa a a.d.c. con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha sostenido:

“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”.

El autor HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), p. 334, resalta de forma clara que la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Es de hacer notar, que la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que, declaró lo siguiente al respecto:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).

De igual forma, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:

“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria

(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).

De acuerdo a los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales del planteamiento, en la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado J.G.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, en su carácter de apoderado judicial del depositario ciudadano OSCARINO VESPA ROSATI, plenamente identificado en los autos, se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que, el solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal Superior, es un pronunciamiento sobre, una medida cautelar anticipada sobre los semovientes en depósito y a la vez le garantice el destino de los mismo, es de hacer notar, que al depositario a través de sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le establece condiciones en ese fallo, garantizando el pago por el depósito, pago que puede ser tramitado por otra vía dentro del mismo procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Sobre Depósito Judicial, razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que, resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado J.G.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, en su carácter de apoderado judicial del depositario judicial. Y así se decide.

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior Agrario, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos doce (2012), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada, no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico. Así se establece.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELYS GALLARDO

EXP-TSA-0012-12

MAH/RGG/am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR