Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veintitrés (23) de J.d.D.M.Q. (2015)

Año: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2012-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.656.331, domiciliado en el SECTOR BOCA DE POZO, MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadana L.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.980.670, domiciliada en la CALLE INDEPENDENCIA, URBANIZACIÓN P.L. BRICEÑO DE LA POBLACIÓN DE BOCA DE POZO, MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.C.N., contra la Sociedad Mercantil BODEGA EL MANGUITO.-

Por cuanto me reincorporé al cargo de Juez de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente asunto, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en dicha causa en los siguientes términos:

Se inició el presente procedimiento de nulidad en fecha 20 de enero de 2012, presentado por el Abogado en ejercicio V.M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.V., titular de la cédula de identidad No. 4.656.331, en contra de la P.A.N.. 024, de fecha 12 de enero de 2010, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 047-2009-01-01511, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.C.N., titular de la cédula de identidad No. V-13.980.670, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual es distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien lo recibe y le da entrada en esa misma fecha, a los fines de su revisión.

En fecha 24 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir el presente recurso, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de la parte recurrente para su subsanación.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de subsanación presentado por el abogado en ejercicio V.M.M., plenamente identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, J.G.T.V..

En fecha 27 de enero de 2012, este juzgado a cargo del Juez Temporal, Dr. J.C.P., ADMITIO cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones de Ley.-

En fecha 06 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio V.M., consignó copias simples a los fines de su certificación y práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano J.B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, oficio No. 048-2012, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se dejó constancia que el referido oficio fue enviado por la valija de la Dirección Administrativa Regional (DAR) hasta su destino.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano J.B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, oficio No. 047-2012, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR), para ser enviado por valija hasta su destino.-

En fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano M.F. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, oficio No. 046-2012, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano Olearis Franco en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa boleta de notificación librada a la ciudadana L.C.N.N., en su condición de tercera interesada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección indicada.-

En fecha 16 de mayo de 2012, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes puedan ejercer el derecho de la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la jueza, mediante la respectiva recusación.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado V.M., ya identificado en autos, consignando domicilio exacto de la parte interesada y, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, ordenó librar nueva boleta de notificación en dicha domicilio.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Olearis Franco en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, boleta de notificación librada a la ciudadana L.C.N. en su condición de tercero interviniente.

En fecha 06 de mayo de 2012, se dictó auto, mediante el cual se ratificó el contenido de los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva su notificación.

En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano M.F. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, el oficio N° 0410-13 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió oficio No. 00072-13 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual manifestó a este Juzgado que las copias certificadas requeridas no pueden ser suministradas por no disponer de los recursos necesarios para expedirlas.

En fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano M.F. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, oficio No. 0409-13, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se dejó constancia que el referido oficio fue enviado por la valija de la Dirección Administrativa Regional (DAR) hasta su destino.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se ratificó nuevamente el oficio dirigido al Procurador General de la República y, a su vez se ordena notificar al recurrente a los fines de que aporte por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los emolumentos para la reproducción y expedición de lo solicitado.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, acuse de recibo mediante oficio No. 03-ANZ-F22-0175-2013, proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de derechos y garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Olearis Franco en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó de forma negativa por imposibilidad de notificar, boleta de notificación librada al ciudadano J.G.T.V., en virtud de que no existe una dirección exacta y el sector de Boca de Pozo es muy extensa y las personas consultadas informaron no tener conocimiento de la persona que se solicita.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio V.M., apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando le sea extendido el plazo para consignar los emolumentos ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, por cuanto al momento de dirigirse hasta dicho ente, en el mismo se encontraban haciendo auditoria y rotando al personal; por lo que, este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, instó a la parte accionante acudir a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para gestionar todo lo conducente para sufragar los gastos de las copias solicitadas.

En fecha 02 de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por el abogado J.P.B.S., en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en el cual solicita se reponga la causa al estado de notificación mediante exhorto de la Procuraduría General de la República; por lo que, en atención a este pedimento, este Juzgado en fecha 07 de julio de 2014, consideró inoficioso pronunciarse con respecto a la reposición planteada, por cuanto la Procuraduría General de la República no se encontraba a derecho. Ahora bien, por cuanto se había perdido la estadía de derecho dispuso notificar a las partes intervinientes, otorgando los lapsos procesales del articulo 82 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por el abogado J.P.B.S., en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Y NUEVA ESPARTA, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.-

En fecha 07 de noviembre de 2014, el Juez Accidental, ABG. J.C.P.G., se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y la impugnación subjetiva del Juez.

En fecha 05 de Febrero de 2015, el ciudadano Olearis Franco en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó de forma negativa por imposibilidad de notificar, boleta de notificación librada a la ciudadana L.C.N..-

Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso en el año 2012, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora desde la diligencia presentada en 21 de abril del año 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso C.V., R.A.C. y O.L., lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 20 de enero de 2012, siendo su última actuación el día 21 de abril de 2014, mediante el cual solicitó extender el plazo a los fines de que se haga efectivo el pedimento de copias certificadas.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro M.T. según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el Ciudadano J.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.656.331, en contra de la P.A.N.. 024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de enero de 2010. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.d.m.q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA.,

Dra. R.M.S..- La Secretaria,

Abg. E.R.S..

En esta misma fecha (23-07-2015), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.R.S..

RMS/ERS/scj

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