Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 18 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000037

ASUNTO: RP11-P-2004-000037

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista el acta de fecha 14-09-2015, en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado J.G.U.B., y en la que ante la incomparecencia de una de las partes se acordó el pronunciamiento por auto separado. Este Tribunal ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, observa: en fecha 11-02-2004, fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado se realizò audiencia preliminar en la que el imputado de autos J.G.U.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDRY J.B.F. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; Ahora bien, observa esta juzgadora que desde esa fecha hasta el día de 08-03-2004 hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia del imputado y victima, a pesar que se agotaron todos los medios pertinentes para lograr la comparecencia de los involucrados a la realización de la audiencia preliminar.

El delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), establece una pena de tres (03) a cinco (05) AÑOS de prisiòn, (por el ser delito mas grave, en virtud de la concurrencia de delito establecido en el articulo 88 del Código Penal) ahora bien, si nos percatamos que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08-11-2003 hasta el dìa de hoy 18-09-2015, han transcurrido mas de once años. Establece el articulo 108 numeral 5 del código penal, que los delitos cuyas penas que no exceda de los tres años, prescribirán a los tres años y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 110 primer aparte del código penal, si el juicio se ha extendido por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo opera la prescripción y siendo que en el presente caso, dicho lapso de tiempo se verifica una vez cumplido los cuatro años y medio, opera la prescripción de la acción penal, siendo que a la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años y medio este Tribunal actuando conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todos del código orgánico procesal penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESNTE CAUSA, y asi se decide. Una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carupano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTICIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano J.G.U.B. nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, donde nació el 17-05-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad Nª 14.717.256 residenciado en calle Tacoa, casa s/n, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDRY J.B.F. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal y 264 sjudem. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.M.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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