Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS

.- Con Informes de la parte demandante.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 21 de Mayo del 2.004, por la ciudadana E.R.B.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.810 y de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, contra la casa de Empeño “INVERSIONES EL RUBI”.-

Alega la actora que el 13 de Agosto del año 2.003, realizó un Contrato por un Préstamo, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), con la casa de Empeño “INVERSIONES EL RUBI”, representada legalmente por el ciudadano E.M., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.009 y de este domicilio.-

Que en dicho Contrato, se daba como garantía del préstamo, las siguientes joyas: Un (1) Anillo con dos (2) Iniciales, Una (01) Esclava; Una (01) Esclava rota; una (01) Pulsera con varios dijes; Un (01) Anillo de Promoción; y Un (01) Prendedor, todos de Oro (18 Kilateres), los cuales tenían un peso de 67,5 gramos; y cuya operación, se estipuló como condición, que mensualmente ella tenía que cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de Intereses y con la cancelación de los Intereses: el Contrato se prorrogaba por un (01) mes mas , tal y como se evidencia al revés del Contrato, que acompaña marcado con letra “A”.-

Al momento de realizar el contrato, con la casa de Empeño “INVERSIONES EL RUBI”, este se realizó bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto o Retracto Legal, tipificado en el Artículo 1.534 del Código Civil Venezolano, lo cual es totalmente improcedente en este tipo de transacción comercial, debido a las siguientes razones, ya que en nuestro medio, hace algún tiempo, la Retroventa o Venta con Pacto de Retro o de Rescate, era utilizada con fines de garantía, así era frecuente que el prestatario, en vez de constituir un contrato de prenda, vendiera al prestamista un bien mueble por la suma requerida (y en la mayoría de las veces, por una suma mayor, para comprender los intereses), reservándose el derecho de recuperar el bien mueble, mediante el reembolso de su precio y de los gatos señalados por la Ley.- Esta operación tiene una serie de ventajas para el prestamista, tales como:

  1. - Se elude la prohibición del Pacto Comisorio, de modo que si el Prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiere irrevocablemente la propiedad, sin necesidad de seguir ningún tipo de Procedimiento Judicial.-

  2. - Puede el Prestamista burlarse de la limitación legal de la Tasa de Intereses, al fijar como precio de rescate, una suma determinada que en realidad representa el Capital del Préstamo, más los Intereses calculados a la rata deseada.-

  3. - Evitaba la necesidad de entablar procedimiento Judicial alguno de ejecución.-

Que precisamente en la venta con Pacto de Retracto, el Prestamista en particular, y el acreedor en general, puede obtener alguna garantía, que les permite burlar preceptos de orden público.-

Que en este sentido, es necesario hacer énfasis a lo claramente señalado, por el conocido tratadista del Derecho Civil J.L.A.G., el cual se permite citar textualmente: “Es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub.-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la “Nulidad del Contrato” (páginas 245 de Libro Contratos y Garantías, 4ta. Edición, Año 1.980).-

Que además se consideran indicios, de que la venta con Pacto de Retracto, constituye un Préstamo con Garantía y que en este caso, el hecho de que 67,5 Gramos de Oro 18 Kilateres, sean “vendidos”, como se quiso hacer ver en este caso, por la módica cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cosa que es totalmente increíble; y además, generando intereses por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), tal y como consta en el revés del Contrato, que acompaña marcado con la letra “A”, donde de puño y letra del Ciudadano E.M., se hace colación a dichos intereses.

Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la FIRMA “INVERSIONES EL RUBI”, en la persona de su representante legal, Ciudadano E.M., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a anular el presente Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 13 de Agosto del 2.003.-

Que solicita que la citación personal de la parte demandada se haga en la siguiente dirección calle San Félix al lado del Banco Caroní.-

Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 26 de Mayo del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la demandada “INVERSIONES EL RUBI”, en la persona de su Representante Legal Ciudadano E.M., para su comparecencia por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 5).

En fecha 07 de Junio del 2.004, la demandante Ciudadana E.R.B.F., asistida por el Abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018 y consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA, constante de DOS (2) folios útiles, donde expone todo lo alegado en su libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo del 2.004, excepto el peso que tenían las prendas que primero había alegado que eran 67, 5 gramos y luego en la reforma alega que son 88,5 gramos (F-7 y 8).-

La reforma de la demanda se admitió el 10 de Junio del 2.004 y se emplazó a la demandada “INVERSIONES EL RUBI”, en la persona de su Representante Legal Ciudadano E.M., para su comparecencia por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 9).

En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30 de Junio del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del demandado E.M., en su carácter de Representante Legal de la demandada INVERSIONES EL RUBI, pero éste se negó a firmar y a recibir las copias certificadas del libelo de la demanda, y el auto de admisión.- (F- 10).-

En fecha 06 de Julio del 2.004, el Tribunal dispuso citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las Boletas correspondientes (F- 15, 16 y 17).

El día 13 de Julio del 2.004, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano E.M., en su carácter de Representante Legal de la Firma “INVERSIONES EL RUBI”, la cual fue recibida por el Ciudadano L.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.729.897 y copia de la misma se consignó a los autos (F-18).

Al folio 23, riela Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano E.M., en fecha 26 de Julio del 2.004, al abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 64.112.-

Que en fecha 11 de Agosto del 2.004, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio L.A.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EL RUBI y consignó escrito de contestación que riela a los folios 25, 26 y 27, donde expone lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda incoada en contra de su Representada, por ser inciertos los alegatos presentados, por ser falsa la información suministrada y por ser temeraria la pretensión de la accionante. Que niega y rechaza y contradice, por ser mentira, que su representada hubiera suscrito con la demandante un contrato de préstamo, ya que lo suscrito entre su representada y la demandante fue un contrato de Compraventa Con Pacto De Retracto, conforme a las previsiones de los Artículos 1.534 y siguientes del Código Civil Venezolano.-

Que niega, rechaza y contradice, por ser total y absolutamente falso, que su representada haya recibido alguna garantía por un préstamo dado, ya que los objetos entregados por la demandante a su representada fue el objeto de una venta y era su obligación hacer entrega del objeto vendido una vez recibida la cantidad de dinero pactada por la venta.-

Que niega , rechaza y contradice, por ser falso, que entre comprador y vendedor se hubiera pactado el pago de suma alguna por concepto de intereses.- En el reverso del contrato no consta que su representada estuviera recibiendo cantidad de dinero alguna; lo que consta, así puede observarse y leerse, es un sello de Prórroga, que el adquiriente, es decir, su representado dio a la vendedora para que rescatara el objeto, conforme a lo previsto en el Artículo 1.535, in fine del Código Civil Venezolano.-

Que niega, rechaza y contradice, que su representada sea un prestamista o una casa de empeño, como dice la accionante en su escrito. INVERSIONES EL RUBI es una Empresa de este domicilio que se dedica a la compra y venta de objetos relacionados con la Joyería; en ejercicio de esta facultad compra y vende relojes, cadenas, aros, zarcillos, prendas, piedras preciosas y semi-preciosas, etc. Algunas veces compra de manera pura y simple tales artículos, en otras oportunidades las compra mediante la figura de Compra-Venta con pacto de rescate o retracto, ambas figuras de contratos totalmente legales y permitidas por las leyes venezolana.-

Que es necesario señalar que efectivamente el día 13 de Agosto del año 2.003, entre la demandante y su representada se suscribió un Contrato de Compra Venta con pacto de Retracto y que se evidencia en la parte superior del contrato. Que en ese contrato de compraventa las partes convinieron en que se daba como término para rescatar el objeto vendido TREINTA (30) días y que este Término fue prorrogado por acuerdo entre las partes, tal como se evidencia del reverso del contrato y la vendedora no ejerció el derecho de retracto o de rescate…-

Que el objeto de este contrato es posible, lícito y determinado y que no es contraria a la ley, ni a las costumbres, ni al orden público, por lo que no hay causas para solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO…”.-

En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de este derecho, y consignó escrito de pruebas que riela al folio 29, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 08 y 13 de Septiembre del 2.004, respectivamente.-

Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, solo la parte actora ejerció ese derecho pero en forma extemporánea, ya que el mismo debió presentarse al décimo quinto día vencido el lapso probatorio, tal como lo establece la norma y fue presentado al décimo día después del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante.

PRUEBAS DEL ACTOR.

Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, que le favorecen a su representada y muy especialmente el reconocimiento del contenido del revés del Contrato, ya que no fue objetado por la demandada en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento este Sentenciador tiene como reconocido, de acuerdo con la norma antes señalada.

Al Capítulo Segundo: Promueve como testigo a los Ciudadanos: P.E.S. y A.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.943.125 y V-4.296.287, respectivamente y de este domicilio, testimoniales que este sentenciador no entra a analizar por cuanto los mencionados testigos no fueron presentados en su oportunidad legal, tal como se observa del folio 33.

Al Capítulo Tercero: Consigna reproducciones Fotográficas, donde se deja constancia que en el local donde funciona la Empresa Mercantil INVERSIONES EL RUBI, aparece el letrero que dice: “SE PRESTA DINERO CON GARANTIA DE PRENDAS DE ORO”, lo que deja manifiesto que dicha empresa es una casa de empeño.

Al respecto considera el Sentenciador que aún cuando este medio de pruebas, como lo es la “fotografía”, el legislador no los considera como un medio de pruebas, por no estar taxativamente prevista en nuestra legislación, el artículo 395 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera alguna rompe con esta forma tan cerrada del legislador, al establecer el principio de la prueba libre y como regla general, establece que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacinamiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley.

De manera que este Sentenciador aprecia las pruebas fotográficas consignadas por la parte actora, en todo su valor probatorio.

Analizada las pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:

Prevé el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente: “ el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

De manera pués, que el legislador al establecer él termino “convención”, se refiere pues al concurso de voluntades, entre dos o más individuos y que viene este a formar unas de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento.

No duda el Sentenciador, en determinar que en el caso de análisis, están dadas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo son: El consentimiento, el objeto y la causa.

En tal sentido prevé el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Igualmente, establece el Artículo 1.160, ejusdem, lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso de marras, observa este Sentenciador y dada la prueba promovida por el actor que riela al folio 4; que se está en presencia de un contrato de venta con pacto de retracto, previsto en el artículo 1.534 del Código Civil, que establece lo siguiente:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Este tipo de contrato en nuestro medio, es utilizado con fines de garantía (a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el bien, mediante el reembolso de su precio y los gastos señalados por la Ley. Lamentablemente esta forma de “préstamo”, prolifera más cada día ya que es menos difícil para aquel que necesita un préstamo, lograrlo bajo esa figura. De modo que para el necesitado del préstamo, de manera voluntaria acude a estas casas de empeños o empresas legalmente constituidas, para obtener en una rápida el dinero y para el prestamista la operación constituye su garantía.

En tal sentido alega la actora, que el lapso le fue prorrogado tal como se desprende del reverso del folio 4, que este Tribunal pasa a transcribir de la forma siguiente, cito: “Se deja constancia que las prendas que se describen en este contrato no fueron entregadas por haberle cumplido el tiempo de retiro y cancelación de deudas de intereses, quedando sin efecto el presente documento”.

Establece igualmente el artículo 1.536 ejusdem, lo siguiente: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.-

Por cuanto se observa que el lapso pactado, para el rescate de los bienes que fueron vendidos bajo la presente modalidad, estaba ya vencido, y en aplicación de la disposición que antecede es por lo que el sentenciador considera que la presente causa no debe prosperar en derecho.- Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN lugar, la demanda incoada por la Ciudadana E.R.B.F., representada por su apoderado judicial, abogado C.J.T., contra la empresa INVERSIONES EL RUBI, representada judicialmente por su apoderado Abogado L.A.I., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Dado el carácter del fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas y costos a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.-

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.Á.C.

LA SECRETARIA

T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.

LA …/

SECRETARIA

T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.625.-

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