Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000762

ASUNTO : LP01-P-2008-000762

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 13 de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de febrero de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- V-15.517.758, por el delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal; procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo la una y treinta minutos de la tarde del día 10-02-2008, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Comisaría Policial de Ejido Estado Mérida, se trasladaron a la Urbanización El Pilar, bloque 20, edificio 01, donde –según información vía radio- estaba ocurriendo una riña entre familiares. Al legar al sitio los efectivos policiales fueron informados por varios bomberos que se encontraban en el lugar, de que ya se habían llevado a uno de los lesionados para recibir atención médica, pues presentaba herida en el abdomen. Al llegar al apartamento 00-02 la ciudadana K.d.V.U.C. les comunicó que el ciudadano J.G.U. llegó ebrio al apartamento y agredió con un cuchillo a su hermano J.A.U.C.; estando presente el sospechoso se entregó a la comisión policial, siendo aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios captores donde consta el motivó que determinó la aprehensión del imputado de autos, a saber: la información de que en el lugar del hecho ocurría una riña, lo que al presentarse al lugar fue verificado mediante la información recabada acerca de la identidad del sujeto lesionado, su agresor y el medio de comisión (arma blanca: cuchillo) y la consiguiente aprehensión del imputado de autos, quien fue identificado como J.G.U.. 2.- Acta de recepción del procedimiento, aprehendido y evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, donde consta que el imputado de autos no presenta registro policial alguno (f. 08); 3.- Entrevista a la ciudadana K.D.V.U.C., quien dijo “Yo soy hermana de los ciudadanos J.G.U.C. y J.A.C.U., quiero decir que desconozco el motivo de los hechos acaecidos solo (sic9 que mi hermano JHONNY estaba recluido en el IAHULA y J.G. detenido por un problema entre ellos, yo no se nada de estos hechos, es todo… J.G. está detenido porque presuntamente agredió a mi hermano JHONNY con un cuchillo…” (f. 14); 4.- Informe de reconocimiento legal practicado a un objeto: cuchillo con su hoja de corte en metal de dieciséis coma un centímetros (16,1 cm.) de longitud por tres centímetros (3 cm.) de ancho en sus partes más prominentes, exhibe en la cara lateral izquierda inscripciones identificativa (sic) en bajo relieve donde se lee: “DIAM JIM”, terminación distal en punta aguda, en doble bisel, presenta en su extremo proximal al mango, una abertura la cual sirve como destapador…” (f. 28); 5.- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.A.U.C., donde se observa: “1. Una herida punzo cortante de tres y medio (3,5) cm localizada en la región supra umbilical izquierda. 2. Herida quirúrgica supraumbilical por laparotomía exploradora. Conclusiones: Lesiones que ameritan asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 31).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido por haberse entregado a la comisión policial que se presentó al lugar del hecho, en donde minutos antes había agredido a la víctima (hermano del imputado) de autos con un cuchillo, causándole lesión (con data de curación de veintidós días e incapacidad parcial) en la región abdominal. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES (en virtud de la data de curación y consiguiente incapacidad parcial de la víctima), contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendida en el lugar del hecho y a poco de lesionar con un cuchillo a la víctima (hermano), que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue luego de lesionar a la víctima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del hecho y delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.U.C. (identificado en autos), respecto al delito de LESIONES GRAVES (en virtud de la data de curación y consiguiente incapacidad parcial de la víctima), contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se declara.

II

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, para la realización de diligencia de investigación, tal como fuera solicitado por el representante fiscal; debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.U.C. (identificado en autos) en relación al delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal; 2.- Ordena la libertad del ciudadano J.G.U.C. (identificado en autos); 3.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. Notifíquese a la representante fiscal y defensa actuantes la publicación del presente auto y la decisión que contiene. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 415 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas números__________________________________________, conste. Srio.-

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