Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 13 de agosto del año 2015

205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000039

En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.247, asistido por la Abogada C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

En fecha 10 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, como Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Contabilidad de la Alcaldía, desde el primero de febrero del 1996 hasta el 27 de septiembre del 2000, fecha en que se le entrego notificación de retiro, firmada por el ciudadano Alcalde de ese momento, manifestándole que a partir de esa fecha cesaban sus funciones, con base a un supuesto Decreto de reducción de personal.

Alega que junto a otros funcionarios retirados en esa misma fecha, solicitaron un derecho de palabra ante la Cámara Municipal, el cual fue otorgado en Sesión Ordinaria Nº 22 de fecha 03 de octubre del 2000.

Continuó expresando que la Cámara Municipal no aprobó la reducción del personal ejecutada por el ciudadano Alcalde, por violación de todo el procedimiento, emplazándolo a dejar sin efecto tal medida, por lo que el ciudadano Alcalde reconoció la violación del procedimiento manifestando que lo rectificaría.

Afirma que subsanada la situación, es considerado por todos la rectificación del ciudadano Alcalde, al restituir en sus cargos al personal retirado, pero iniciado el nuevo ejercicio fiscal del año 2001, el cargo ejercido por su persona, es ocupado ilegalmente por otras personas ajenas a la institución y sin notificación alguna es sacado de nomina.

Alega que conjuntamente con otros funcionarios destituidos en esa misma fecha, presentaron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la region Nor-Oriental, en fecha 23 de abril del 2001, el cual finalizo para su persona por desistimiento realizado por su persona en fecha 22 de julio del 2015, expediente signado con el Nº AP42-R-2013-001007, de la Corte Primera Contencioso Administrativo.

Solicita que se declare la Nulidad de su destitución, efectuada por el ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, se restituya en el goce y ejercicio de sus funciones en el cargo de Asistente Administrativo III, que le sean canceladas las remuneraciones debidas, por concepto de salario y demás incidencias salariales, desde el primero de enero del 2001 hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución del cargo.

Finalmente, solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, basada en las consideraciones antes expuestas, y condenada en costas a la parte demandada.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, más un (1) día que se le concede por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi y notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.247, asistido por la Abogada C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2015-000039

SJVES/RQ/AH

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