Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: J.G.V., venezolano, mayor de edad, de .este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-7.173.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.P., A.J.M., V.L. MORA Y A.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.557; 32.932; 26.711 y 9.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.040.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.A. y O.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.434 y 50.425, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 12-0569 (Tribunal itinerante).

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-2005-000116 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por partición de la comunidad concubinaria en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004); previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

Agotados como fueron los pasos para la citación de la demandada, siendo practicada la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaría en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004), compareció la accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.J.A., oportunidad en la cual le otorgó poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y al profesional del Derecho O.D..

Seguidamente en fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y del mismo modo impugnó c.d.c. presentada por la parte actora.

Posteriormente en las fechas doce (12) y veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), las partes intervinientes en la presente litis procedieron a promover pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio con el fin de que se evacuaran las pruebas testimoniales, se libraran los diferentes oficios para las pruebas de informes admitidas por el Tribunal e igualmente solicitó se fijara la oportunidad para la inspección judicial.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal del causa fue practicó la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el tribunal de la causa ordenó librar Despacho de comisión a los fines que se evacuaran las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha primero (1º) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa dio por recibido oficio Nº 471/2004, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año proveniente de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, mediante el cual informó al Tribunal que de acuerdo a la legislación vigente para la fecha no poseían archivos en lo respecta a las solicitudes de Constancias, asimismo informó que no laboraba allí ninguna funcionaria de nombre J.C..

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), dio por recibida la comisión Nº 341 proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ordenó agregarla a los autos.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), solicitó se agregara la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, oficio Nº 0463-014 de fecha Primero (1º) de Noviembre del mismo año, igualmente solicitó se fijara la oportunidad para consignar los informes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), por la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición de la ciudadana Juez del Tribunal de la causa.

Mediante Acta levantada en fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana M.R.M.C., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó informes en virtud de la solicitud de inhibición planteada por la representación judicial de la parte actora; asimismo ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior para que se declarara Sin Lugar la mal planteada Recusación, del mismo modo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo sorteo de distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio por recibido en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cinco (2005).

La representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva, en reiteradas oportunidades siendo la última de ellas en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012).

El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados mediante oficio Número 22229-12.

Previa su distribución, este Juzgado le dio entrada en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora que desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) compartió en unión de concubinato con la ciudadana A.J.B., que durante los primeros años de la relación de concubinato estuvo enmarcada dentro de los parámetros aceptables, sobre todo con el nacimiento de dos (02) criaturas el primero de nombre A.J., quien nació en fecha 20-11-1993, y la segunda D.P., quien nació en fecha 22-02-1996; que el domicilio conyugal lo establecieron en el Sector UD-3, Bloque 14, Piso 13, Apartamento 1308, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, y en vista de la armonía con su pareja y el entendimiento entre ellos en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) concurrieron ante la Primera Autoridad Civil de la mencionada Parroquia y formalizaron su concubinato.

Alegó también la parte actora que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil uno (2001), su concubina cambió el cilindro de la cerradura del inmueble el cual les pertenece y le prohibió la entrada al inmueble de forma unilateral sin tomar en cuenta los doce (12) años de unión.

Igualmente alegó la parte actora que durante la vigencia del concubinato adquirieron bienes muebles e inmuebles como un apartamento Nº 13-08, Piso 13 del edificio Nº 14, situado en el Sector G de la UD-3, la hacienda jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximadamente de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (53,25 mts2), dicha propiedad se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Número 40, Folio 49, Tomo Segundo, Protocolo Primero.

Razones por la cual demandó a su concubina por Partición de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho. Hizo oposición al nombramiento de los partidores, del mismo modo hizo oposición expresa a la partición interpuesta en contra de su representada.

Negó que el demandante hubiere contribuido a la adquisición del bien inmueble situado en el Sector “G” de la UD-3, Bloque 14, Piso 13, Apartamento 1308, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de Noviembre del año mil Novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 40, Folio 49, Tomo Segundo, Protocolo Primero.

Impugnó c.d.c. presentada por la parte actora junto con la demanda, identificada con la letra “A” de fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), supuestamente suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao.

Solicitó no fuera decretada la medida solicitada por la parte actora por no estar llenos los extremos de Ley y por último solicitó fuera declara Sin Lugar la demanda.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Copia Certificada de C.d.C. entre la ciudadana A.J.B. y el ciudadano J.G.L.V., proveniente de la Jefatura Civil de Caricuao, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Tribunal de la causa realizó Inspección Judicial en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, mediante la cual dejó constancia de que no fue expedida copia certificada de la c.d.c. este Tribunal la desecha; y así se decide.

• Originales de las partidas de nacimiento de sus hijos A.J. y D.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular; y así se decide.

• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía General de la Republica, Dirección de Secretaria del piso 11, a los fines que remitiera copias certificadas del expediente Número 01-F 66-0523-1, correspondiente a ambos concubinos, la cual fue declarada inadmisible por impertinente por cuanto la parte actora no especificó la utilidad o finalidad que pretendía lograr con la referida prueba; y así se decide.

• Testimoniales de los ciudadanos F.A.G.M. y R.H.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.331.914 y V-7.942.741, respectivamente, quienes en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004) rindieron testimonio, debidamente juramentados, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; con el objeto que los mencionados testigos declararon sobre su conocimiento en cuanto a la relación de concubinato, a la adquisición de bienes y cualquier otra que esté reflejado en el libelo de la demanda como en la contestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones; y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular; y así se decide.

• Documentales marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6”, libretas de ahorros, signadas con el Número 24-16206-7, de FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana A.J.B., en las cuales depositaba las cuotas por concepto de Préstamo Hipotecario 63-08-22044-8, contraído con dicha Entidad Bancaria para comprar el inmueble ubicado en la UD-3, Bloque 14, Piso 13, Apartamento 1308, Caricuao; ya que dicho elemento probatorio no fue tachado ni desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

• Prueba de Informe de las documentales antes señaladas, con el objeto de demostrar que la parte demanda fue la persona quien canceló lo adeudado por concepto de hipoteca, que se constituyó sobre el bien inmueble antes mencionados.

• Testimoniales de los ciudadanos M.T.E.; M.F.T.; E.E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Número V-5.420.535, V-4.305.612 y V-4.041.098, respectivamente, con el objeto que los mencionados testigos declararon sobre su conocimiento en cuanto a la relación de concubinato, a la adquisición de bienes y cualquier otra que esté reflejado en el libelo de la demanda como en la contestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones; y así se decide.

• Prueba de Informes:

1) Que la Jefatura Civil de Caricuao, informara al Tribunal lo siguiente: A) Si en sus archivos se encuentra original de la C.d.C. de las partes en conflicto. B) Si en fecha 19 de Septiembre de 2003, la secretaria de la mencionada Jefatura J.C., certificó copia de la mencionada constancia con su original. C) Si en los archivos o libros correspondiente de la identificada Jefatura, consta que en fecha 19 de Septiembre de 2003, se libró copia certificada de la mencionada c.d.c., autorizada por la secretaria J.C..

2) Que la Entidad Bancaria FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, informara al Tribunal lo siguiente: A) Si la cuenta de ahorro Número 24-16206-7, está a nombre de la ciudadana A.J.B.. B) Si la mencionada cuenta se aperturó con la finalidad de que la señora A.J.B. depositara las cuotas por concepto de préstamo hipotecario 63-08-22044-8.

3) Que la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao informara al Tribunal lo siguiente: A) Si el acta de nacimiento Número 693, de fecha 21 de Mayo de 2001, corresponde al n.W.J.. B) Si consta en el acta que el n.W.J. fue presentado por su padre ciudadano J.G.L.V.. C) Si constan en el acta que el ciudadano J.G.L.V., señaló como domicilio UD-E, Caricuao, Bloque 14, piso 13, apto 1308, Parroquia Caricuao. D) Si en la mencionada acta consta que la madre del n.W.J. es la ciudadana I.G.C., titular de la cédula de identidad Número 18.176.513. E) Si en la mencionada acta se señala como domicilio de la ciudadana I.G.C., el mismo domicilio del presentante ciudadano J.G.L.V. con el objeto de demostrar que la parte actora mintió ante funcionario público e igualmente que mantenía relación con otra persona distinta a la demandada. Prueba esta que fue desechada por este Tribunal por impertinente.

4) Que la Jefatura Civil de la Parroquia Macario informara al Tribunal lo siguiente: A) Si el acta de nacimiento Número 1973, de fecha 21 de Diciembre de 2000, folio 487, cuya copia fue consignada, corresponde a la niña MAURIANY BETANIA. B) Si consta en el acta que la niña MAURIANY BETANIA, fue presentada por su padre ciudadano J.G.L.V.. C) Si consta en el acta que el ciudadano J.G.L.V., señaló como domicilio UD-E, Caricuao, Bloque 14, piso 13, apto 1308, Parroquia Caricuao. D) Si en la mencionada acta consta que la madre de la niña es la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.887.884. E) Si en la mencionada acta consta como domicilio de la ciudadana M.R.M., el mismo domicilio del presentante ciudadano J.G.L.V., con el objeto de demostrar que la parte actora mintió ante funcionario público e igualmente que mantenía relación con otra persona distinta a la demandada. Prueba esta que fue desechada por este Tribunal por impertinente.

5) Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal informe a este Tribunal lo siguiente: A) Si la ciudadana A.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.040.266, prestaba servicios en ese instituto desde el 1º de abril de 1989. B) Informara al Tribunal el cargo que desempeñaba la ciudadana antes señalada. Prueba esta que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa por impertinente.

6) Que el HOSPITAL MATERNO INFANTIL “Dr. PASTOR OROPEZA” de Caricuao, Dirección de Personal lo siguiente: A) Si la ciudadana A.J.B., titular de la cédula de identidad Número 4.040.266, prestaba servicios en ese Hospital. B) Informe la fecha de ingreso, y el cargo que desempeñaba. Prueba esta que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa por impertinente.

7) Se oficie a la Fiscalía 66º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente FM D-66115404, a los fines que remitan copia al Tribunal certificada de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde aparece como agraviada la ciudadana A.J.B., allí se expresan los motivos por los cuales la parte actora es obligada a desalojar el inmueble donde vivía. Prueba esta que fue declarada inadmisible por impertinente

8) Inspección Judicial

A los fines que el Tribunal de la causa se trasladara a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, para que por vía de Inspección Judicial dejara constancia de los siguientes hechos:

1) Si en sus archivos se encontraba original de C.d.C. expedida por ese Despacho en fecha 02 de junio de 1997, firmada por el Dr. B.R.C.R..

2) Si la secretaria de la mencionada Jefatura Civil, es la ciudadana J.C..

3) Si en la mencionada Jefatura Civil, en fecha 19 de septiembre de 2003, fue expedida copia certificada de la ya descrita C.d.C..

4) Que el Tribunal dejara constancia de la verificación de los libros donde conste que se expidió copia certificada de la descrita C.d.C..

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al elenco probatorio traído a colación por las partes intervinientes en el presente juicio, esta instancia jurisdiccional procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio, inherente a una acción por Partición de la Comunidad Concubinaria.

En el presente juicio la parte accionante adujo que tenía derecho con respecto al patrimonio de la comunidad concubinaria en un cincuenta por ciento (50%), haciendo valer la misma mediante constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

En contra a lo anterior la demandada negó que el accionante hubiese contribuido a la adquisición del bien inmueble situado en el sector “G” de la UD-3, Bloque 14, Piso 13, Apartamento 1308, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha diez (10) de Noviembre del mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 40, Tomo 26, Protocolo Primero.

En tal sentido, esta instancia jurisdiccional observa que el concubinato tal y como lo define el artículo 767 del Código Civil, que a la letra dice: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.

Es decir, la ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.

Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarios al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 384 de fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), ratificando su doctrina de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

Tal y como consta de lo antes explanado, el criterio del m.T. de la Nación reiteradamente ha señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.

De igual forma, el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.

Citando el criterio anterior, este Tribunal observa que en el caso sub examine cursan en los autos que conforman el presente expediente, una c.d.c. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), más no hay evidencia de ninguna sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la prenombrada acción, es decir, que partiendo desde ese supuesto de hecho, condición sine qua non establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción intentada, la misma es susceptible de ser declarada inadmisible.

Ahora bien, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el cual sólo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777, eiusdem, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declarar INADMISIBLE la acción intentada por partición de la comunidad concubinaria; y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de partición de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano J.G.L.V. contra la ciudadana A.J.B..

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.)), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0569(Tribunal itinerante)

Exp. AH1B-V-2005-000116 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/fjlb*

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