Decisión nº 044-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoInadmisible

Caracas, 29 de enero de 2015

204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4786-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2015, por el abogado J.G.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano H.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.973, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del juicio oral seguido al acusado H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mediante la cual acordó PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS TTE L.S. y SM/3 E.H. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

El 26 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4786-15 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del juicio oral seguido al acusado H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mediante la cual acordó PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS TTE L.S. y SM/3 E.H. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató que el presente recurso de apelación es ejercido por el abogado J.G.V.G., en su condición de la Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien posee legitimidad activa por cuanto el mismo es el titular del ejercicio de la acción penal. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos al folio 20 de la compulsa, cómputo expedido el 22 de enero de 2015, por la Secretaría del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 07 de enero de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la cual el Fiscal presentó el escrito de apelación, trascurriendo cuatro (04) días hábiles, de la siguiente manera: 08, 09, 12 y 13 de enero de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado J.G.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del juicio oral seguido al acusado H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mediante la cual acordó PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS TTE L.S. y SM/3 E.H. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así las cosas, estima esta Alzada que el recurso de apelación planteado resulta INADMISIBLE por cuanto se trata de una incidencia dictada en el curso del juicio oral y público, que en modo alguno causa un gravamen irreparable, toda vez que, se trata de un auto de mera sustanciación que pudo haber sido impugnado, en todo caso, por la vía del recurso de revocación, contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue dictado durante la audiencia de juicio oral, o puede ser impugnado conjuntamente con la sentencia definitiva, en caso que la misma resulte desfavorable a la parte que la impugna, ello en atención a lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente es declarar INADMISIBLE, conforme lo previsto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2015, por el abogado J.G.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano H.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.973, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del juicio oral seguido al acusado H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mediante la cual acordó PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS TTE L.S. y SM/3 E.H. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, conforme lo previsto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2015, por el abogado J.G.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano H.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.973, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del juicio oral seguido al acusado H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mediante la cual acordó PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS TTE L.S. y SM/3 E.H. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) día del mes de enero de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4786-15

MACR/VZP/LRC/kenia

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