Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 23 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000032

ASUNTO: NE01-X-2016-000012

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar, presentada por el ciudadano J.G.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.620.647, asistido por la abogada en ejercicio R.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.320, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto de entrada, en fecha 25 de abril de 2016, se admitió la querella funcionarial y en fecha 26 de abril de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Que, “Conforme a lo dispuesto en lo artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, “LOJCA”) y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo sucesivo, “CPC”), solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones éstas mediante las cuales se excluye a mi representado de la nomina de pago antes de dictar una providencia de destitución, violentándose así sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del trabajo; 88 de la igualdad y equidad; 89 de la protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de junio de 2014. Lo más importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es que soy Padre de familia y posee una carga familiar actual de tres infantes, de 16 año, 13 años y la última de diez (10) meses, ya que nació en fecha 09 de junio de 2015, tal y como consta de original de acta de nacimiento la cual anexo al presente escrito marcado con la letra C, por lo que gozo de FUERO PATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los Derechos Sociales de las Familias, establece la protección de la maternidad”.

Igualmente la parte accionante hace mención de los siguientes artículos en los cuales basa su pretensión en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331, 339, 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adujo el querellante, los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; siendo éstos: Fumus Bonis Iuris, manifestó que debe ser resguardado y protegido en la medida cautelar, ya que se encuentran en violación del fuero paternal, y se le ha dejado de cancelar salarios. En relación al Periculum in Mora, dirigido a garantizar las resultas del juicio, en virtud de haberse lesionado un derecho constitucional, y finalmente, el Periculum in Danny que involucra las gravedades en juego, en virtud del actuar material de la administración, evitando este daño con la suspensión de los efectos producidos por el actuar de la administración.

Expone que, “A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado, promuevo copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO marcada con la letra “C” emitida por la Comisión de Registro Civil y electoral de la Parroquia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas de fecha (sic) 10 de junio de 2015, mediante la cual pretendo probar el nacimiento de la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es hija de mi representado J.G.V.H., y que su nacimiento fue el día NUEVE (09) de JUNIO de 2015, es decir, que para la fecha de mi ilegal destitución por parte de la policía del estado Monagas en mi contra, me encontraba amparado por el fuero paternal”(Resaltado del original).

Pide que, “en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LA AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN Y EN CONSECUENCIA REINCORPORACION A MIS FUNCIONES DE OFICIAL, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELANDOME LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS DESDE LA ILEGAL SUSPENSION 15 DE MAYO DEL 2014 HASTA LA FECHA DE MI REINCORPORACION A MI SITIO DE TRABAJO. (Resaltado propio del texto)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante este lapso la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.G.V.H., contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, la cual se fundamentada en la denuncia de violación a los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativa a la inamovilidad laboral por fuero paternal, consignando a tales efectos copia del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Piar, Parroquia Aragua de Maturín, Acta Nº 114, de fecha 10 de Junio de 2015, perteneciente a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano demandante antes identificado, la cual riela al folio 12 y su vto del presente expediente judicial.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la apoderada judicial de la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que manifiesta le fueron suspendido los salarios a partir mes de junio del 2014, alegando para ello que el querellante de autos gozaba para ese entonces de fuero paternal; en tal sentido, de la revisión de las actas se observa ciertamente, que el querellante tiene una niña de diez (10) meses de nacida, sin embargo, no es menos cierto que para el momento de la suspensión de los sueldos (junio 2014) aún no había nacido la bebé tal como consta del acta de nacimiento, siendo la fecha de nacimiento el 09 de junio del 2015, ni siquiera había sido concebido el embarazo, es decir, no gozaba de protección alguna, contrario a lo alegado por la apoderada actora, es por ello, que este Tribunal hace un llamado de atención a la apoderada judicial para que en las próximas querellas, sea mas meticulosa al momento de presentar alegatos y realizar solicitudes a un órgano jurisdiccional, más cuando se trata de una protección por fuero.

No obstante ello, esta Juzgadora en aras de una tutela judicial efectiva y con base en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos, constata que para el momento de la notificación del acto de destitución impugnado en la presente querella, es decir, 4 de febrero de 2016, -según se desprende al folio 10- ya había nacido la niña, por lo que para la referida fecha si se encontraba amparado por fuero paternal, por lo que se realiza las siguientes consideraciones en relación a esta protección especial:

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 339 y 420 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, estableciendo dichas normas lo siguiente:

Artículo 339.

…Omisis…

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años

.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

…omisis…

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

…omissis…

De los artículos precedentes, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación

.

Siendo estructurado nuevamente por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 13-0745, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

…En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.

…omissis…

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal)

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. M.B. y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio Doce (12) de la pieza principal, riela copia certificada del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Piar, Parroquia Aragua de Maturín, acta Nº 114, de fecha 10 de junio de 2015, perteneciente a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano J.G.V.H., de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 09 de junio del 2015.

Del documento antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha en que fue notificado de la destitución vale decir 04 de febrero de 2016, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto tiene una niña nacido en fecha 09 de junio de 2015, la cual fue presentada por el actor como su hija, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la protección establecida en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y en especial el sustento de la niña.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.

En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035/2015, de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del C.D. de la Policía Socialista del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 09 de junio del 2017, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Oficial Agregado de la Policía del estado Monagas- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina hasta la fecha mencionada o en su defecto de ocurrir primero hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio; siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y de la niña, (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.G.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.620.647, asistido por la abogada en ejercicio R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.320, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA suspender los efectos de la Resolución Nº 035/2015, de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del C.D. de la Policía Socialista del estado Monagas, materializada contra el ciudadano J.G.V.H..

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Oficial Agregado de la Policía del estado Monagas- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 09 de junio de 2017 o en su defecto de ocurrir primero hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

El Secretario Acc.,

YOUBETHR FIGUEROA

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. El Secretario Acc.,

YOUBETHR FIGUEROA

NLS/YEF/ya.*.-

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