Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000070

ASUNTO : IL01-P-2001-000070

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente y visto los oficios C.T.R.A.O.C. Nos. 805-05 y 850-06, de fechas 17/08/2005 y 27/11/2006, respectivamente, procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Rafael Antonio Ochoa Castro” Región Zuliana, mediante el cual remiten solicitud de Permiso de Supervisión Especial e Informe de Postulación, del penado J.G.V.M., cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Primero de Ejecución como su Tribunal natural a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el articulo 51 Constitucional, es oportuno destacar lo siguiente:

Previo a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de lapena;

2. omisis…

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así como de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.

Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, observa esta Juzgadora la solicitud que erróneamente hace el Penado, sobre la concesión de un Permiso Especial con mínima supervisión, para desarrollar con mayor eficacia su actividad laboral y a su vez desenvolverse satisfactoriamente a nivel familiar, social y económico.

En primer término, resulta oportuno indicar, que se acompaña INFORME DE POSTULACION del cual se desprende que el penado con disposición y voluntad ha venido logrando alcanzar una progresividad conductual, una buena adaptabilidad laboral, siendo respetuoso con la figura de autoridad y receptivo a las orientaciones impartidas por la Delegado de Prueba, recibiendo apoyo de su grupo familiar primario y de su pareja; desempeñándose como Supervisor I, para la empresa de Vigilancia “VIZUCA”, ubicada en la zona petrolera de Campo Boscan, sin portar ningún tipo de arma de fuego. Asimismo, en el área de salud fue remitido al médico Psiquiatra, siendo receptivo y responsable con el plan de cita en el Hospital Psiquiátrico, en la actualidad esta siendo orientado por la Psicólogo; y en el área licor-drogas, no ha tenido ningún tipo de problemas con relación a dicho consumo. De igual manera, conductualmente durante el tiempo de permanencia bajo el marco normativo del Establecimiento Abierto de Dos años, Un mes y Diecinueve días, no ha sido objeto de ningún reporte disciplinario, asumiendo una actitud responsable al proceso de reinserción social. Sin embargo, en cuanto a la petición propiamente dicha de un “Permiso de Supervisión Especial” peticionado, se encuentra este Tribunal con que su fundamento o régimen legal, sólo se encuentra previsto en un Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y su naturaleza consiste, en liberar al residente (penado), teniendo este sólo la obligación de presentarse semanalmente (una vez) por ante la Delegada de Prueba asignada en el régimen abierto a los fines de vigilancia.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez no encontrarse previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi L.C.) dentro de un Régimen Abierto.

Aunado a ello, violenta dicha institución creada por el Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para otorgar este seudo beneficio que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a Régimen Abierto, cual si fuera una L.C., facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY, a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo, pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso de Supervisión Especial). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de tal petición de Permiso de Supervisión Especial por Inconstitucional e Ilegal su instauración en dicho reglamento toda vez que involucra el derecho a la libertad del penado lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –

Se ordena oficiar a su vez con copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Ejecución exhortado en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que imponga de forma personal al penado de marras del contenido del presente auto, a tenor de lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cúmplase. Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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