Decisión nº 2334-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-004098

DEMANDANTE: J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.412 de este domicilio.

DEMANDADA: Y.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.578, de este domicilio.

Beneficiaria: BRIGGITH BRAINESKA H.J., de siete (7) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente juicio por demanda de Régimen de Convivencia Familiar que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: J.G.H., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.B.R.G., contra la ciudadana: Y.Y.J., plenamente identificada en autos. Este Tribunal admite la demanda en fecha primero (1) de diciembre de 2009, ordena la notificación de la demandada, oír la declaración de la beneficiaria de auto y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, asimismo, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, la ciudadana: Y.Y.J., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, vista las pruebas documentales suscritas por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal las admitió en sustanciación y se dejo constancia que venció el lapso de la articulación probatoria.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal difiere de la misma por cuanto faltaba la opinión de la beneficiaria de autos y acordó la practica del Informe Psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Especial, entre los ciudadanos: J.G.H. e Y.Y.J., ambos comparecieron y manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, por cuanto se encuentran viviendo juntos, no existiendo conflictos entre ellos.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano: J.G.H., parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto al Régimen de Convivencia Familiar.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano: J.G.H.. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano: J.G.H., en contra de la ciudadana: Y.Y.J., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2334-2012 siendo las 02:00 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

KP02-V-2009-004098

26/07/12

4/4

IVBT/CAB/Carolina R.

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