Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000154

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la Profesional del derecho B.S. en su condición de defensora del penado J.G.G.D...

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala admitió el recurso de revisión al constatar que el mismo satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal, siendo que en fecha 26 de marzo del 2008, luego de diferirse la audiencia en diferentes oportunidades por motivos justificados, se celebró la audiencia Pública, fijada por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: B.S. en su condición de defensora del Ciudadano: J.G.G.D., suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 472 ejusdem, la Profesional del derecho B.S., en su condición de defensora del penado J.G.G.D., solicita la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 28 de mayo de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se condenó a su representado J.G.G.D. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS con CUATRO (4) meses de presidio mas las penas accesorias, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem, alegando que:

  1. Señala la defensa técnica que el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 408.1, de la norma sustantiva penal reformada, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano: J.G.G.D., fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) de presidio mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 408.1 del código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 y 86 ambos del Código Penal Vigente para la época, norma esta que preveía una sanción superior a la establecida en la nueva ley penal mas favorable sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2.005, redujo la pena en varios de los numerales previstos en el Articulo 408 del Código Penal vigente, quedando establecida la dosimetría penal de la siguiente manera: Artículo 408.- en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 456, 458 de este código.

  2. Solicita en atención a los Principios de Progresividad, Favorabilidad y Proporcionalidad, la Revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Consigna como medios de prueba, Juego de Copias simples de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado accidental Segundo de Primera instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y copia simple de la Sentencia revisada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

  4. Por las razones antes expuestas, solicita de esta Corte de Apelaciones: “Tengan a bien admitir el presente recurso de revisión, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar”, “Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, con relación a lo que establecía el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, (hoy derogado) en atención al tipo penal y a la modalidad”. Y finalmente solicita “Considerados como sean los supuestos del artículo 406.1 del Código Penal vigente, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal”

    II

    CONTESTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La profesional del derecho, EVELlN E.Z.T., en el carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado en fecha 04-062007, mediante boleta de Notificación de fecha 28-05-2007, actuación No. GP01-R-2007-000154, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Abogada B.E.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la decisión dictada en contra del Penado J.G.G.D., por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-05-1992, en la Actuación GL01-P-2001-000103; lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

  5. La Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena establecida en el artículo 406 primer aparte del Código Penal Vigente; la cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el delito de Homicidio Calificado. Debido a que el penado antes identificado fue condenado a veinte (20) años y cuatro (4) meses de prisión establecida en el artículo 408 primer aparte del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la cual establecía una pena entre quince (15) y veinticinco (25) años, en concordancia con el articulo 460 ejusdem por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y en relación con los artículos 83 y 86 ejusdem.

  6. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de La Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalía solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Revisión, solicitado por la Defensa.

    III

    DE LA AUDIENCIA

    “…En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000154, seguido al ciudadano J.G.G.D., en virtud del recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la defensa publica Abg. B.S.. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), O.U. LEAL, Y N.A.D.L., asistidos por la secretaria Yanet Villegas y el Alguacil J.L.O.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 14 Encargada del Ministerio Público Yomaira Gonzàlez, la defensora pública Abg. B.S.. Asimismo se hace constar que el penado J.G.G. y las victimas Renny A.A.B., F.E.F., Mirian de la T.R.A. y E.F.B., les fueron libradas boletas de notificación conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día de hoy fueron retiradas de cartelera por la secretaria de esta sala, sin que las mismas fueran hechas efectivas. Seguidamente se da inicio al acto con las partes presentes y se le concede el derecho de palabra a la defensa pública B.S. quien expone: “Buenos dìas, Mi asistido es un ciudadano de 47 años de edad, CI. 7122510, sentenciada a cumplir la pena de 20 años con meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, se introdujo recurso de revisión de sentencia definitivamente firma en fecha 23-04-07, en vista de que el artículo 470 ordinal 6 del COPP, nos permite introducir recurso de revisión de sentencia definitivamente firme la que procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena, en consecuencia a la reforma trajo una disminución en quantum máximo y mínimo de la pena no obstante en forma errática se le acuño un aumento e la pena estableciendo un concurso real de delito inexistentes respecto a un mismo acto antijurídico violándose así los principios rectores de legalidad y tipicidad, no obstante después de considerar la Corte que no esa la vía para tal planteamiento solicito respetuosamente proceda a revisar las penas accesoria ya que mi asistido fue sentenciado a presidio y la reforma cambio las penas a prisión, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Yomaira González, quien expone: “Buenos días, el MP una vez revisado el asunto verifica que el penado J.G.G. fue condenado en fecha 28 de mayo a cumplir la conceda de 20 años y 4 meses, y siendo que el art. 470 del COPP ordinal 6 nos señala cuando se promulga una ley que favorezca se aplicara la más favorable, por lo que en el presente caso es procedente el recurso, asimismo el MP tiene conocimiento que el penado en la actualidad padece una enfermedad y esta en la etapa terminal, el MP considera que el recurso se ajusta a los parámetros para que se aplique la revisión. Las partes renuncia al derecho a réplica. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SE RESERVA EL LAPSO LEGAL PARA EMITIR EL FALLO CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Queda notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En el capítulo correspondiente a la penalidad, de la sentencia condenatoria que en copia certificada cursa agregada a la presente actuación, el Tribunal A-quo, estableció lo siguiente:

    “ …PENALIDAD: “…En lo que respecta a los procesados R.A.S.S. y J.G.G.D., el sentenciador aplica la pena en su limite inferior de quince años de presidio, por acoger la circunstancia genérica del artículo 74, ordinal 4º del mismo Código en virtud de que estos procesados no registran antecedentes penales, ni correccionales (folios 327 y 328). La pena se aumenta en cinco años y cuatro meses, que son las dos terceras partes de limite inferior de ocho años, contemplado en el artículo 460 ejusdem, por cuanto los procesados aparecen responsables como autores materiales de otros delitos, el de robo a mano armada en perjuicio de F.P.M.. En definitiva la pena a aplicar es de veinte años y cuatro meses de presidio…” (negritas y subrayado de la Sala)

    V

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Del contenido del Recurso de Apelación, se observa que la defensora del penado J.G.G.D., procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal, solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de mayo de 1992, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de que esta Sala de la Corte de Apelaciones, proceda a la rebaja que pueda corresponderle a su representado atendiendo al tipo penal y a la modalidad, una vez comparado los supuestos previstos en el artículo 406.ordinal 1º del Código Penal vigente, con los supuestos establecidos en el artículo 408.ordinal 1º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, desprendiéndose del escrito de apelación que la solicitante lo que pretende con la revisión, es obtener para su representado, una rebaja de la pena de quince (15) años que el precitado, extinto Tribunal, le impusiera por condena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y se le sustituya la especie presidio por prisión, con la consecuente modificación de las penas accesorias.

    En este orden de ideas, la Sala antes de decidir la Sala estima pertinente la cita de las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    (...)

    6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

    (subrayado de la Sala).

    El Código Penal que fue derogado en 2005 establecía, respecto del delito de homicidio intencional:

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código.

    (...) (subrayado de la Sala)

    .

    El Código Penal vigente, respecto del mismo delito, establece:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    (...).

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

    (subrayado y negritas de la Sala).

    Con vista en lo anterior, la Sala para decidir observa:

    En el presente caso, el penado J.G.G.D., fue condenado por el extinto Tribunal Superior, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que era la pena mínima a aplicar en ese entonces a dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal del 27 de Junio de 1964; Así el juzgador de la recurrida, para llegar a establecer la pena de Quince (15) años de presidio en el caso especifico de J.G.G.D., aplicó en primer término el artículo 37 del Código Penal, para obtener el término medio, de veinte (20) años y luego por haber acogido la circunstancia atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al no poseer el acusado antecedentes penales; le aplicó la pena en su límite inferior, es decir en quince (15) años de presidio,

    En este contexto de hecho y de derecho, observa la Sala, que la pena mínima que establecía el Código reformado para el referido ilícito en su artículo 408 ordinal 1°, era de Quince (15) de presidio, al igual que la pena mínima que prevé el artículo 406, ordinal 1° del Código vigente, la cual solo vario en cuanto al limite máximo y en la especie de pena que ahora es de prisión, por lo que al mantenerse INCOLUME el limite mínimo de la pena y ser este limite el que se aplicó al reo, la revisión de la pena en lo relativo al quantum por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el presente caso, deviene en IMPROCEDENTE.

    Ahora bien, en cuanto a la revisión solicitada en relación a la modalidad de la pena de presidio por prisión, la sala estima pertinente partir del criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la vigencia actual de la pena de presidio, lo cual hizo en los siguientes términos:

    …El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último. Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias….

    Sala Constitucional. Ponente Magistrado: Pedro Rondon Haaz. Fecha 11 de mayo del 2007. Exp. 06-1570.

    Coligiendo del criterio antes citado, que la doctrina jurisprudencial, asume la vigencia actual tanto de la pena de presidio como la pena de prisión, se hace necesario revisar si en el contexto de la normativa modificada la cual prevé pena de prisión para el delito de Homicidio Calificado, esta resulta mas favorable o no, para el penado solicitante de la revisión, para así cumplir los fines del recurso de revisión previsto en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto igualmente se hace necesario citar, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso seguido al penado J.G.F.P. en situación similar al asunto que nos ocupa, estimó que resulta mas favorable al reo el contenido de la norma derogada, que la actual en los siguientes términos:

    “…En relación con el argumento que expresaron los jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que “la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, ciertamente, viene a mejorar ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta el quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión”; observa la Sala que tal afirmación sería cierta si la referida reforma no hubiera incluido el parágrafo único en la precitada disposición, que implica, a diferencia de la norma reformada, el cumplimiento efectivo -en prisión- del total del quantum de la pena a imponerse, pues los condenados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”. En el caso que nos ocupa el penado fue condenado, en primera instancia, a cumplir la pena de veintidós años y un mes de presidio y, según lo preceptúa el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con la posibilidad de solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto cuando hubiera cumplido por lo menos un tercio de la sanción que le fue impuesta, es decir, después de siete años y cuatro meses de presidio. Ahora, con la pena que le impuso la Corte de Apelaciones, el penado –de acuerdo con la norma supuestamente más favorable del Código Penal vigente- debería cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, sin posibilidad del goce de beneficios procesales ni de la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, la Corte de Apelaciones vulneró el contenido del artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la revisión debe hacerse “únicamente a favor del reo” y, con ello, adicionalmente, lesionó el derecho fundamental del penado a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, razón por la cual se concluye que el veredicto que se revisa está afectado por un vicio no subsanable que debe dar lugar a la declaración de nulidad del mismo, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara….” Sala Constitucional. Ponente: Pedro Rondon Haaz. Fecha 11 de mayo del 2007. Exp. 06-1570.

    Del análisis de la doctrina jurisprudencial establecida en el fallo anteriormente citado deben concluir quienes deciden que acogiendo dicho dictamen en pro de la uniformidad de la jurisprudencia, que igualmente resulta Improcedente el Recurso de Apelación en relación a la modalidad de la pena, toda vez que por la incorporación del parágrafo único del artículo 408 del Código penal, conlleva a que esta norma a pesar de aparentar en principio ser mas beneficiosa en virtud de las penas accesorias que implica, cuando se analiza la norma en su contexto la misma resulta mas perjudicial que la derogada, pues conlleva a una mayor y hasta absoluta rigurosidad en lo atinente a la posibilidad del goce de beneficios procesales y a la solicitud de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por que resulta igualmente IMPROCEDENTE el recurso de revisión en cuanto a la modalidad de la pena.

    Finalmente, existiendo en el presente caso concurso real de hechos punibles y siendo que con respecto a ambas penalidades resulta improcedente el recurso de revisión, quedando dichas penas, sin modificación alguna, procede en el presente caso aplicar el artículo 87 del Código Penal, que fue el usado por el Juez de la recurrida. Así se decide.

    Como punto aparte si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público manifestó en audiencia que el penado esta afectado de una enfermedad terminal, la misma no presentó recaudo probatorio alguno que fundamentara su alegato, debiendo en todo caso de ser cierto su afirmación, consignar ante el Juez A-quo, los soportes respectivos, a los fines que se garantice la tutela al derecho a la salud del penado, llamado que igualmente se hace a la defensa. Así se decide.

    En razón a lo anterior, esta Sala declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por abogada B.S., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano J.G.G.D., se ratifica la pena impuesta al penado por el Extinto, Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, consistente en el cumplimiento de VEINTE (20) AÑOS con CUATRO (4) meses de presidio mas las penas accesorias, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. Así se decide.-

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada, B.S., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano J.G.G.D., y en virtud de ello se ratifica la pena impuesta al penado por el Extinto, Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 1992, consistente en el cumplimiento de VEINTE (20) AÑOS con CUATRO (4) meses de presidio mas las penas accesorias, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia notifíquese a las partes. Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito judicial Penal. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

    Los Jueces de Sala

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS N.A.D.L.

    La Secretaria de Sala

    YANETH VILLEGAS

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Asunto: GP01-R-2007-000154.

    LEGA/

    Hora de Emisión: 4:04 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR