Decisión nº 308-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

DECISIÓN Nº 308-08 CAUSA Nº 3E-530-07

Revisada como ha sido la presente Causa, y visto que se han recibido todos los recaudos pertinentes, para el pronunciamiento de este Tribunal, a los fines de otorgar o no el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente Causa, signada con el N° 3E-530-07, seguida en contra del Penado J.G.O.R., este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 03-04-07, el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condena al Penado J.G.O.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;

  3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

    En tal sentido, este tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue:

  6. - En relación a la exigencia contenida en el numeral 1 del supra citado artículo 493 del texto adjetivo penal, relativo a que “el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia”, se constata que al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, riela inserta Comunicación de fecha 09-05-2007, emitida por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división son los siguientes:

    …aparece un ciudadano de nombre J.G.O.R., titular de la cédula de identidad Nro 14.722.900 (…omisis…) Según sentencia del: TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. ZULIA. De fecha 03/04/2007, fue condenada a: PRISION por el lapso de 1 años, 6 meses como autor responsable del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…

    De lo cual se evidencia, que el único registro que ante la Oficina de Antecedentes Penales aparece, es el inherente al delito que en la actualidad se ejecuta por este Tribunal y el cual es motivo de la presente decisión, quedando así colmado este primer requisito.

  7. - Por otra parte, y en cuanto al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 493 ejusdem, inherente a que la pena impuesta no debe exceder de cinco años, se puede evidenciar que a los folios del 44 al 50 ambos inclusive de la presente causa, corre inserta sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 03-04-2007, donde se condena al penado J.G.O.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor de la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sanción, que evidentemente no excede el límite legal establecido en la norma in commento para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..

  8. - En cuanto a la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 493 del texto adjetivo penal, relacionada con que el “…penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba…”, es menester para este juzgado señalar, que el penado de autos se ha comprometido con todas y cada unas de las obligaciones interpuestas por este Juzgado Tercero de Ejecución el cual corre inserto al folio sesenta y tres (63).

  9. - En relación al cuarto requisito, el cual exige que el penado presente oferta de trabajo, es oportuno señalar, que cursante al folio setenta y dos (72), se encuentra agregada oferta de trabajo emitida a favor del penad J.G.O.R., por la empresa PDVSA, mediante la cual dicha empresa manifiesta que el penado trabaja desde el 09-05-2000, trabajo que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales relacionados con la forma de prestación de servicio, horario de trabajo y remuneración; oferta que además fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73), con lo cual se constata que dicha exigencia legal se encuentra legalmente colmada cumplida.

  10. - Por su parte el numeral 5 de la norma bajo examen, exige para la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de pena que nos ocupa, que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En tal sentido, de la revisión exhaustiva que este tribunal realizara de la presente causa, se evidencia del resto de las actas, que no existe ninguna actuación o informe que desvirtué la presunción de que dicho penado, no ha sido acusado por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, con lo cual queda satisfecho este requisito legal.

  11. - Por último, exige el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea solicitado por el tribunal un informe psicosocial del penado, el cual necesariamente debe arrojar resultados favorables, ya que de lo contrario, la consecuencia jurídica será la declaratoria de la improcedencia del beneficio planteado.

    Dentro de este contexto, es oportuno señalar, que a los folios 76 y 77, se encuentra agregado Informe Técnico No. 738, de fecha 24-05-07, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, el cual emite un pronóstico Favorable en base a los siguientes elementos:

    Condiciones de permanecer en libertad, motivación al logro de metas, estructurados hábitos de trabajo, planes coherentes de vida y compromiso con su proceso y actitud de cambio.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Ciudadano J.G.O.R., las siguientes obligaciones:

  12. - No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que el Tribunal se lo haya autoriza.p..

  13. - No cambiar de residencia sin autorización previa de este Juzgado.

  14. - Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  15. - Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertó el empleo.

  16. - Asistir a las presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.

  17. - Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado J.G.O.R., quién es de Nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nació el 10-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.722.900, soltero, Fabricador, hijo de J.M.O. y E.R., avenida 34 Sector Los Laureles Viejos calle Esperanza casa s/n, al lado del Depósito de Licores GEYJE, Cabimas del Estado Zulia, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impuso este Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal, notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DR. J.E.R.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. L.J.J.

    En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 308-08, y se libraron los oficios correspondientes.-

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. L.J.J.

    JER/lj.-

    Causa 3E-530-07

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