Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000226

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES SOLICITANTES: A.J.R.G. y MAYU DE LOS A.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.262.465 y V-14.854.628, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 29/01/2013, presentada por los ciudadanos A.J.R.G. y MAYU DE LOS A.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.262.465 y V-14.854.628, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio W.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.665, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (12/2005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada. Fijando como último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, calle 2, modulo A, casa N° 4-A, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.

II

Mediante auto de fecha 30/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se ordena un despacho saneador; mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fechas 25/02/2013 y 01/07/2013, los ciudadanos A.J.R.G. y MAYU DE LOS A.O.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio W.R., plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 18/07/2013, se dicto auto agregando las diligencias y acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos A.J.R.G. y MAYU DE LOS A.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.262.465 y V-14.854.628, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. A.F..

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A.S..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A.S..

AF/lba.

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