Decisión nº A-0010-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, diecinueve (19) de Junio de 2012

202° y 153°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA presentada ante este Juzgado Agrario en fecha trece (13) de junio de 2012, conformado por quince (15) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de diecisiete (17) folios útiles por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado C.M., en su condición de Defensor Público Suplente Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanas E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D., M.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.834.784, V-4.586.701, V-6.062.657, V-9.302.809, respectivamente, ésta última, cuyo número de cédula de identidad se identifica en el escrito libelar de forma inconclusa, y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., en virtud de que han sido objeto de acciones perturbadoras ocasionadas presuntamente por los ciudadanos E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D. y M.E.D. arriba identificados, en contra de la actividad agrícola de baja intensidad que se realiza en el predio, consistentes en siembra de: 25 plantas de lechosa, 32 plantas de aguacates, 24 plantas de cambur, 6 plantas de pan de año, varias de plantas de ocumo, mamey, pomalaca, guanábana, estructura rustica usada como vivero. Asimismo, los peticionarios de la medida cautelar en su libelo recursivo, expresan que los presuntos agraviantes han propuesto establecer un paso de servidumbre de ocho (8) metros de ancho como corredor de servicios en redes (electricidad y cloacas), y precisamente en ese lugar es donde se ubica la infraestructura usada como baño lavandero y la mayoría de plantas (lechosa, cambur y guanábana). Igualmente, los solicitantes de la medida cautelar afirman en su escrito recursivo, que han sido objeto de amenazas de desalojos por parte de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.d.E.N.E., tal como se evidencia del oficio Nº SM/001/2012, de fecha 06-06-2012, cursante al folio treinta y uno ( 31) del presente expediente, a través del cual señalan la necesidad de la instalación de un Tendido Eléctrico por parte de la empresa Corpoelect, por tal motivo, considera procedente la apertura de la Vía de Acceso en el lote de terreno ocupado por los peticionarios de la medida cautelar, en consecuencia, se les insta a desocupar el área en un lapso de 24 horas a partir del momento de su notificación. Por otra parte, los peticionarios de la solicitud de Medida de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria afirman que son beneficiarios de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT- INTI- NE), de fecha 26 de mayo de 2011, tal como se evidencia de la copia fotostática anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 25 y 26 del presente expediente y fundamentan su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de junio de 2012, este Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado C.M., en su condición de Defensor Público Suplente Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanas E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D., M.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.834.784, V-4.586.701, V-6.062.657, V-9.302.809, respectivamente, ésta última, cuyo número de cédula de identidad se identifica en el escrito libelar de forma inconclusa, y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., bajo el Nº A-0010-12, nomenclatura particular de este Juzgado, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, este Tribunal Agrario admitió la presente solicitud de Medida Cautelar, y ordenó agregar a las actas del presente expediente, la Inspección Judicial practicada el día viernes ocho (08) de junio de 2012, por este Tribunal Agrario, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., así como el Informe Técnico elaborado por los expertos designados, cursante a los folios 42, 43 y 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del presente expediente.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas aquí consideradas, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…

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Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…

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Igualmente, también se hace necesario y oportuno examinar lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Asimismo, también se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos 13, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…

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Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

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Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que los peticionarios solicitan una medida cautelar innominada de protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, a través de la cual pretenden que le sea acordada una medida cautelar de protección a los cultivos, y de que se ordene a los presuntos agraviantes el cese de la perturbación contra las actividades agrícolas, así como la amenaza de desalojo sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar de los peticionarios están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, y además verificar si tales hechos ocasionan daños económicos a los peticionarios de la Medida Cautelar y si efectivamente ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en dicho Sector; por lo cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Precisado lo anterior se desprende del escrito libelar, que los peticionarios de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado C.M., en su condición de Defensor Público Suplente Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanas E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D., M.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.834.784, V-4.586.701, V-6.062.657, V-9.302.809, respectivamente, y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N. expresan lo siguiente:

- Que desde hace más de 58 años ocupan pacifica e ininterrumpidamente un terreno ubicado en el Sector Guacuco, Municipio Arismendi, los linderos son: por el NORTE: con calle en proyecto según plano. SUR: su frente, en 14,40 metros, con vía carretera que conduce de la asunción a playa de guacuco. ESTE: en 42,00 metros con parcela número 4. OESTE: con parcela numero 2.

- Que dentro del terreno, con mucho sacrificio, crearon un sistema de cultivos del tipo conuco, en el cual se cosechan matas de frutas como cambur, yucas, pan de años, guanábana, aguacates de distintas especies, cuyos frutos aprovechamos para nuestro consumo y en pequeñas cantidades para venderlo a precios más asequibles que los precios que existen en los supermercados.

- Que somos beneficiarios de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), de fecha 26 de mayo de 2011, tal como se evidencia de la copia fotostática que anexan al escrito libelar

- Que el Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), está fundamentado en lo previsto en el artículo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

- Que frecuentemente hacen acto de presencia en el terreno, los ciudadanos M.E.D., E.R.D., M.H.D., A.D.d.M., G.A.D., venezolano, mayores de edades, cuyo número de la Cédula de Identidad V- 6.373.71, V- 2.834.784, V- 4.586.701,V- 6.062.657, V- 9.302.809, respectivamente, efectuando actos perturbatorios, y además por el Oficio Nº SM/001/2012, de fecha 06-06-12 en donde la Sindica Procuradora Municipal los insta a desocupar el área en un lapso de 24 horas, a partir del momento de su notificación, amenazando con desalojarnos porque quieren pasar una vía asfaltada justo por la parte donde tienen los cultivos y viveros que están allí.

- Que desde que comenzó esta agresión permanecen preocupados de que en cualquier momento puedan materializarse las amenazas que les profieren y que puedan perder el esfuerzo que tanto les ha costado levantar: como lo es el conuco que han labrado en dicho terreno, el cual significa su sustento diario, puesto que comercializan de forma racional y proporcional a la capacidad del mencionado predio, en el mercado local, los frutos de lo cosechado en el conuco, ya que ejercen únicamente el decoroso oficio de Agricultores.

- Que de materializarse la desocupación que, se presume, pretenden efectuar los ciudadanos M.E.D., E.R.D., M.H.D., A.D.d.M., G.A.D., y la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, contribuiría a desabastecer el mercado local. En referencia a lo comentado en el párrafo anterior, es valedero acotar que en los actuales momentos el 65% de los productos que se consumen dentro de la Nación provienen del exterior, por lo cual hay un gran esfuerzo por parte del Gobierno Nacional mediante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus Instituciones adscritas, que han implementado planes y medidas a fin de revertir ese porcentaje, así como la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que ha propiciado la labor agrícola entregando herramientas de trabajo, para que no desmayen en su actividad, los campesinos de este Estado.

- Que esa situación anteriormente narrada se traduce en una serie de perturbaciones a la actividad agraria, que solamente tienen como objetivo el boicot a la labor agrícola que desarrollan en ese predio y a la cual debe la autoridad judicial competente ponerle freno, con el objetivo de que no se detenga el trabajo agrícola que desempeñamos con tanto tesón y esfuerzo. Por ello fue que en fecha 07 de Junio de 2012 comparecieron ante la Defensora Pública Suplente Primero Agrario, mediante escrito de Requerimiento, cuya copia acompañan al presente escrito. En tal sentido le solicitaron la asistencia legal que mediante este acto la está prestando.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constata que los solicitantes de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306 307 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 17,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Pues bien, observa este Jurisdicente que la medida cautelar innominada solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada por los ciudadanos M.E.D., E.R.D., M.H.D., A.D.d.M., G.A.D., y la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, en contra de la actividad agrícola que se desarrolla en el conuco de los peticionario, consistentes en la amenaza de desalojo expresada en el Oficio Nº SM/001/2012, de fecha 06-06-12 a través del cual la Sindica Procuradora Municipal los insta a los peticionarios de la medida cautelar a desocupar el área en un lapso de 24 horas, a partir del momento de su notificación, y si dicha amenaza ocasiona daños económicos y alterando las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realizan los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., arriba identificados, en el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N., y si ponen en peligro y paralización la actividad agrícola en dicho Sector, tal como lo asevera los solicitantes en su escrito libelar de solicitud de tutela cautelar.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damdi) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que los ciudadanos M.E.D., E.R.D., M.H.D., A.D.d.M., G.A.D., y la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, realizan actos perturbadores en contra de la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., y si en verdad ocasionan daños económicos a los peticionarios de la medida cautelar y si tales perturbaciones ponen en peligro y paralización la actividad agrícola en ese Sector.

Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por los peticionantes de la medida cautelar, contentivas de un Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), de fecha 26 de mayo de 2011, fundamentado en el artículo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia de la copia fotostática cursante a los 21 y 22 del presente expediente, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

Asimismo, es importante destacar el resultado de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 08 de junio de 2012, sobre el lote de terreno ocupado por los peticionarios de medida cautelar, y del Informe Técnico elaborado por los expertos para tal fin, cursante a los folios 42, 43 y 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del presente expediente, a través de la cual se constato que en el predio de los peticionarios de la medida cautelar, se realizan actividades agrícolas de baja intensidad, consistentes en siembra de: 25 plantas de lechosa, 32 plantas de aguacates, 24 plantas de cambur, 6 plantas de pan de año, varias de plantas de ocumo, mamey, pomalaca, guanábana, estructura rustica usada como vivero.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de junio de 2012, sobre el lote de terreno ocupado por los peticionarios de medida cautelar y del Informe Técnico, elaborado por los expertos para tal fin, cursante a los folios 42, 43 y 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del presente expediente, así como la amenaza de desalojo expresada en el Oficio Nº SM/001/2012, de fecha 06-06-12, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, a través del cual la Sindica Procuradora Municipal los insta a los peticionarios de medida cautelar a desocupar el área en un lapso de 24 horas, a partir del momento de su notificación, limitando con ello las actividades agrícolas que se realizan en el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., ocasionando daños económicos a los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., arriba identificados, quienes son peticionarios de la medida cautelar y por consiguiente tales perturbaciones ponen en peligro y amenaza de paralización a la producción agrícola en dicho Sector, y así se evidencia de los elementos probatorios que rielan a los autos del presente expediente por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide

En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad ubicada en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., y de los propios intereses sociales de los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., arriba identificados, así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria desarrollada en esa zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor de los peticionarios, los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., arriba identificados, productores agropecuarios sobre el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor de los peticionarios, los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., arriba identificados, productores agropecuarios sobre el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por tres (03) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Y así se decide.

SEGUNDO

Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas que se llevan a cabo en el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., en consecuencia se ordena a los ciudadanos E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D. y M.E.D. arriba identificados, y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse de realizar actos perturbadores y amenazas en contra de las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realizan los peticionarios de la medida cautelar, en el conuco ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E..

TERCERO

Notifíquese a los ciudadanos E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D. y M.E.D. arriba identificados, y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en su carácter de agraviantes, de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí Decretada. En tal sentido se les advierte que contra dicha MEDIDA podrán oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y así se decide.

CUARTA

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Defensora del P.d.E.N.E., al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E., a la ciudadana Defensora Público (Suplente) Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, así como a la Comisaría Policial del Municipio A.d.E.N.E., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN/wm.-

Exp. Nº A-0010/12

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