Decisión nº PJ0152007000434 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000371

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de 09 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.519.493, representado por los abogados L.P., Carlil Montiel y A.A., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica, de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 20 de julio de 2005, representado judicialmente por los abogados, L.C., M.L., I.R., T.O. y Y.G., en cobro de horas extraordinarias, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 02 de febrero de 1980, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Inspector, y aún para la fecha de introducción de la presente demanda, continúa laborando para la demanda desempeñándose en el mismo cargo.

Segundo

Que como integrante que es del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del Reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero.

Tercero

Que el salario básico mensual que devenga es la cantidad de 547 mil bolívares. Que en cuanto a su ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo, es de 793 mil 150 bolívares, el cual se encuentra conformado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año y prima por antigüedad.

Cuarto

Que su salario normal mensual, con base al artículo 133 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la cantidad de 937 mil 166 bolívares con 90 céntimos, el cual se encuentra integrado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y utilidades.

Quinto

Que las utilidades ascienden a la cantidad de 937 mil 166 bolívares con 90 céntimos.

Sexto

Que su salario normal diario, es la cantidad de 31 mil 238 bolívares con 90 céntimos, su salario hora, la cantidad de 3 mil 904 bolívares con 86 céntimos, lo cual es el resultado de dividir entre las 08 horas, que deben comprender la jornada de trabajo del personal de protección custodia y seguridad de la demandada, entre su salario normal diario.

Séptimo

Que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe ser de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:00 pm, es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula.

Octavo

Que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.

Noveno

Que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, a los fines de cumplir con la formación del personal, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

Décimo

Que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado 26 mil 887 y media hora extraordinarias, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de 13 mil 120 bolívares con 34 céntimos, reclama que se le adeuda por dicho concepto un monto de 352 millones 773 mil 048 bolívares con 45 céntimos, más intereses moratorios lo cual arroja la cantidad de 446 millones 599 mil 942 bolívares con 77 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Segundo

Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el demandante, desde el 02 de febrero de 1980.

Tercero

Admitió la jornada diaria de trabajo de 8 horas diarias, que consuetudinariamente y a lo largo de los años ha desempeñado el actor como miembro del Cuerpo de Protección y Custodia de la demandada.

Cuarto

Señaló que la jornada de trabajo del actor estuvo conformada por turnos rotativos diurnos, mixtos y nocturnos, estructurados de la siguiente manera: primer turno (diurno): de 07:00 am a 03:00 pm (incluye 1 hora para el descanso), el cual se cumple dos semanas al mes; segundo turno (mixto): de 03:00 pm a 11:00 pm (1 hora para el descanso), el cual se cumple una semana al mes; tercer turno (nocturno): de 11:00 pm a 07:00 am (incluye 2 horas para el descanso), el cual se cumple una semana al mes.

Quinto

Señaló que la Ley del Banco Central de Venezuela, por mecanismo de delegación normativa expresada en el numeral 1° del artículo 31 en concordancia con el artículo 106 de la Ley del ente emisor de 1974, ley vigente desde que el actor ha prestado servicios para la demandada como miembro del cuerpo de protección, establece la facultad y obligación que detenta el directorio, como máxima autoridad que deberán regir la vida laboral entre las personas que integran al cuerpo de protección, custodia y seguridad y dicho ente, por ello, en uso de sus atribuciones legales y por mandado legal expreso y atendiendo a la naturaleza de las funciones que dicho cuerpo debe cumplir, crea el 11 de marzo de 1975 y posteriormente publicado en gaceta oficial N° 30.743 del 15 de julio de 1975, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad.

Sexto

Que en razón de lo anterior, la demandada, cumpliendo con la naturaleza de la labor que ejercía el actor, debió y así lo hizo, establecer un sistema de trabajo de guardias y jornadas especiales únicas con respecto al resto del personal que labora para la misma, las cuales se cumplían en forma rotativa y con distintos turnos a cumplir.

Séptimo

Señaló asimismo que de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeña el actor no puede aplicársele otra jornada de trabajo y en especial la del personal obrero, la cual comprende de 08:00 am a 04:00 pm, por cuanto sería según su decir desnaturalizar el servicio de protección y custodia, lo cual trae como consecuencia que no le es aplicable las cláusulas del contrato colectivo del personal obrero en cuanto a la jornada de trabajo, remuneración y oportunidad de considerar causadas las horas extraordinarias de trabajo al personal que integra el cuerpo de protección custodia y seguridad de la demandada. En consecuencia, manifiesta que mal puede adeudar y proceder a cancelar alguna hora extra de labor que no ha sido causada por el actor por sus servicios.

Octavo

Que de la prenombrada estructuración de turnos aplicables a los trabajadores de vigilancia, se evidencia que los mismos fueron concebidos por la demandada en plena consonancia con los límites de jornada diaria y semanal establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Señaló que la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto, el cual requiere de los servicios de protección, custodia y seguridad, durante todos y cada uno de los días del año, no siendo asimilable su actividad, con ninguna de las demás labores que se realizan en el Instituido, razón de lo cual, mal podría invocarse la pretendida equiparación.

Décimo

Que el tiempo que estos trabajadores destinan para el reposo y la alimentación, por expresa disposición de la ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuento el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes de su Cuerpo de Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas pata efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno.

Décimo Primero

Negó que deba al actor una suma de dinero con fundamento a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de Administración de Personal para todos los integrante del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de ella y el Convenio Colectivo del Personal Obrero del Instituto, por concepto de horas extraordinarias y al mismo tiempo negó que el trabajador haya prestado servicio extraordinario “en todo momento” durante todos y cada uno de los meses en que dice haberlos prestado y que por ende se le adeude la cantidad de Bs. 352.773.048,45, por concepto de horas extraordinarias de trabajo efectivamente laboradas, incluyendo unos intereses supuestamente adeudados.

Décimo Segundo

Negó expresamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1.975 en concordancia con lo dispuesto en el cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva y que en consecuencia se deba al actor el pago ocasionado por dicho concepto.

Décimo Tercero

Señaló en cuanto al hecho alegado por el actor que desde el momento de su ingreso, fuese obligado por parte de la demandada a estar presente en el lugar de trabajo con media hora de antelación con relación a los horarios de trabajo con los que debía cumplir, a los efectos de la formación del personal, que eso no es hora extraordinaria, por cuanto para que la misma sea calificada como tal debe ser expresamente desempeñada como trabajada, situación que según como alegó el actor era para cumplir con la formación del personal en virtud de no tratarse de cualquier tipo de personal.

Décimo Cuarto

Que las horas que el actor demanda se fundamentan en un falso supuesto, por cuanto basan su procedencia, en el pretendido derecho a una jornada que no le corresponde, ni nunca le ha correspondido.

Décimo Quinto

Señaló que los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios en los cuales el actor fundamenta su pretensión, no le confieren en ningún momento el derecho a una supuesta equiparación con la jornada del resto del personal obrero que labora para la demandada, en virtud de que la actividad desarrollada por el actor, no es ni puede ser asimilable, con la actividad que cumplen los demás trabajadores, ya que su labor amerita la prestación continua de los servicios que desempeña, razón por la cual su jornada de trabajo requiere ser estructurada por turnos que garanticen la seguridad de las instalaciones físicas de la demandada y de las personas y bienes que se encuentran en el, durante todos los días del año y horas diurnas y nocturnas, labores éstas que no pueden ser realizadas bajo las mismas condiciones que las del resto del personal, así como también en dichas jornadas

Décimo Sexto

Señaló que la labor desempeñada está expresamente exceptuada de las disposiciones relativas a los días feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el día domingo no tiene carácter de feriado para ellos, ni ostenta el carácter de día de descanso semanal el cual sería el día en que de acuerdo a la programación de turnos le corresponda.

Décimo Séptimo

Finalmente, señaló que la relación de trabajo del actor ha sido objeto de interrupciones bien sea por vacaciones, por inasistencia o por causa de reposos médicos.

A fecha 09 de marzo de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 837 mil 762 bolívares con 90 céntimos, por concepto de 130 horas extras nocturnas laboradas entre el período 20 de diciembre de 1999 al 31 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, más intereses moratorios.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

La parte demandada recurrente fundamentó su apelación en cuanto a la sentencia dictada por el a quo, señalando que en cuanto a la jornada nocturna que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 35 horas, colida con lo establecido en el Estatuto del Personal de Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela que establece 40 horas, y por ello el a quo condena a la demandada al pago de dicha diferencia, pero que sin embargo, el hecho de que el estatuto lo establezca no quiere decir que el actor las haya laborado por lo que las horas extras reclamadas deben ser efectivamente comprobadas, señalando que en el expediente no se evidencia que el actor haya laborado las horas extras que reclama.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandante igualmente recurrente, quien manifestó que la demandada, si bien negó la procedencia de las horas extras, así como la jornada que va desde el año 1980 hasta el año 1993, las jornadas que van desde el año 1994 hasta 2002 que fueron alegadas por el actor no fueron negadas no las negó de forma expresa. Asimismo señaló que existen pruebas en el expediente que el a quo no apreció totalmente sino de forma parcial, la primera de ellas referida a una inspección judicial referida a un escrito de contestación correspondiente a otro expediente, del cual según su decir, existe una confesión por parte de la demandada, asimismo la prueba promovida por el Banco Central, evacuada en los archivos de la misma, referidas al libro de entradas y salidas.

De otra parte, manifestó que al actor se le debe aplicar la norma consuetudinaria más favorable al actor en cuanto a su jornada de trabajo, aplicando la menos favorable. Asimismo, insistió en la procedencia como hora extra de la media hora de formación a la cual según su decir, los trabajadores estaban obligados a cumplir. Igualmente señaló que el a quo debió establecer de igual forma el exceso de jornada en cuanto a las diurnas y a las mixtas, no sólo a la nocturna, señalando además que hubo un error en el cálculo de las horas extras que fueron condenadas.

Asimismo, señaló que en la presente causa opera la corrección monetaria, por cuanto se trata de una deuda de valor, la cual debe ser calculada desde la fecha de la citación de la demandada. Finalmente, manifestó que el a quo no condena en cuanto a las horas extras nocturnas las que van desde julio de 1999 hasta diciembre del 2000 omitiendo todo ese período.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante fueron rebatidos por la parte demandada, manifestando que la prueba de inspección judicial se refiere a un expediente ajeno a la presente causa, el cual nada tiene que ver con el caso de marras. Asimismo, señaló en cuanto a las documentales que señalan las horas de entradas y salidas del personal que labora para la demandada que igualmente en ocasiones llegaba a la hora exacta que le correspondía laborar y otras simplemente no llegaba, por lo que mal podría condenarse a la demandada a una obligación que no arroja la inspección judicial.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, así como que el actor forma parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la empresa demandada, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la procedencia o no de las horas extras que alegó el actor haber laborado las cuales fueron negadas en su totalidad por la parte demandada, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, es decir, que laboró 26.887,5 horas de sobretiempo para el demandado, por cuanto mal podría corresponderle demostrar al Banco Central de Venezuela demostrar aquello que según su decir, jamás generó el actor durante la prestación de sus servicios.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de Contratos Colectivos de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fechas 19 de septiembre de 2001 y 01 de agosto de 1991, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto las mismas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciados como prueba sino como derecho.

    Copia simple de Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

  3. - Promovió la prueba de exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela del año 1975, observando este Tribunal que la parte demandada en la audiencia de Juicio manifestó que el referido contrato se encuentra anexado al expediente, sin embargo, ésta Alzada lo conoce en virtud del principio iura novit curia, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia del contenido del documento consistente en el escrito de contestación de la demanda que forma parte del expediente N° 15.815, el cual se encuentra en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba ésta que el a quo declaró impertinente, toda vez que la representación judicial de la parte actora manifestó que en el documento de contestación existía una confesión judicial de la parte demandada en cuanto a la jornada que laboran los trabajadores del personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, observando el Juez de Juicio que la jornada por turnos no correspondía a un hecho controvertido en la presente causa. Ahora bien, en la audiencia de apelación la parte actora recurrente, insistió en la confesión por parte de la demandada respecto del contenido del escrito de contestación del expediente N° 15.815, sin embargo, el hecho del cual se quiere dejar constancia se refiere a un escrito de contestación que corresponde a otro expediente, es decir ajeno a la presente controversia, en consecuencia, el mismo no resulta susceptible de ser valorado. Así se declara.

    Asimismo, la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia del contenido del escrito de promoción de prueba, de las documentales consistentes en Acta Número 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2001, y en memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de enero de 2003, dirigido por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos de la demandada a la Gerencia de la Subsede de Maracaibo, y remitida luego al cuerpo de protección y c.d.B. en enero de 2003, correspondiente al expediente 14.523 que se encuentra en archivo del Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Observa ésta Alzada que lo contenido en los referidos documentos de las cuales se determina en primer lugar del Acta N° 3.337 que el Presidente del Banco solicitó al Directorio del mismo, la aprobación para proceder al pago de la cantidad de 1.55 millardos de bolívares, a los trabajadores adscritos al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto son sede en Caracas, por concepto de horas extras adeudadas y celebrar acuerdo que pondría término al problema existente en virtud de la demanda incoada por los trabajadores en marzo de 2000, sugiriendo además en que posteriormente se efectúe el pago a los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto destacados en la subsede de Maracaibo, previa determinación de los montos que pudieran haberse adeudado por concepto de trabajo extraordinario.

    Ahora bien, observa el Tribunal que dicha aprobación en cuanto al pago de horas extras adeudadas, se acordó para los trabajadores de la sede de Caracas, en consecuencia, no podría aplicársele a los trabajadores de la sede de Maracaibo, específicamente al demandante, por cuanto no se está admitiendo con ello, y mucho menos se está demostrando, que haya laborado la cantidad de horas extras que aduce laboró para la demandada y que además éstas no hayan sido canceladas, por lo que en virtud de que dicha acta no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, la misma es desechada del proceso.

    De otra parte, en cuanto a la documental señalada como “memorando ALRH-2003-01-03”, de fecha 10 de enero de 2003, emitida por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos a la Gerencia de Subsede Maracaibo, referido al bono alimenticio, se evidencia que se trata de un simple comunicado en el cual se comparte las conclusiones de la Dra. M.A., especialmente en cuanto a la procedencia del bono alimenticio, el cual resulta en los casos de trabajo extraordinario, y siempre que se supere las 5 horas y media de trabajo ininterrumpido. Ahora bien, el contenido de dicho memorando, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: F.P., J.C., N.S., J.C., H.M., Marciolina Hernández y E.B., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Original y copias fotostáticas con firma en original de movimiento del personal correspondiente al ciudadano J.G., los cuales corren insertos a los folios 170 al 196, ambos inclusive, sin embargo, respecto de los folios 171, 173, 174, 175, 177, 178, 184, 185, 186, 191, 192 y 196, observa éste Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de las cuales se evidencia los aumentos de salarios que el actor ha venido devengando durante la relación de trabajo, sin embargo éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, respecto de las documentales que corren insertas a los folios 170, 172, 176, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 189, 190, 193, 194 y 195, este Tribunal las desecha, toda vez que no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio a la contraparte, es decir, por el hecho evidenciado de que no se encuentran suscritos por la persona a quien se le opone.

    Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

    Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.d.V., dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del referido estatuto dentro del Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

    En original y copia al carbón, constancias de disfrute de vacaciones y solicitud de vacaciones y/o permisos correspondientes al actor, las cuales corren insertas a los folios 293 al 319, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales el actor disfrutó de sus vacaciones, sin embargo, éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Original de informe para corrección de deficiencia, el cual corre inserto al folio 320 del expediente, la cual es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  8. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie al:

    * Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informara si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. Observando el Tribunal que no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, sin embargo, esta Alzada conoce los mismos en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-

    * Banco Provincial, a los fines que informara: Si en esa entidad financiera existe o existió, una cuenta corriente a nombre del ciudadano J.G. titular de la cédula de identidad No.4.519.493 e identificada con el No.085-17849-B e informará de las cantidades de dinero depositadas por e BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por pago de salarios y otros conceptos. Respecto a esta prueba este Tribuna observa que en fecha 05 de mayo de 2005 fue recibida y agregada comunicación proveniente del Banco Provincial, donde informa que el ciudadano J.A.G., es titular de la cuenta corriente No. 0108-0085-0100020274 desde 1992, remitiendo el estado de cuenta de los movimientos de cuenta del período diciembre de 2004 a abril de 2005, con lo cual no se puede demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, la misma es desechada.

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia de lo siguiente:

    • Si en la Unidad de Recursos Humanos reposan las nóminas de pago de los trabajadores miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, y si dentro de las mismas, y en el período entre el año 1980 y 2002 aparece el actor como trabajador al servicio del mencionado cuerpo, en el cargo de Inspector; observando el Tribunal que la parte promovente, desitió de este particular el mismo día y hora n el cual se procedió a evacuar la presente prueba.

    • Si en la referida sede reposan los Contratos Colectivos del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela del 15 de julio de 1975, y;

    • Si en el Departamento de Seguridad de la mencionada entidad reposan diversos libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del Personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela.

    Respecto de ésta prueba, se observa que en fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco Central en esta ciudad, dejando constancia que en la mencionada entidad reposan: El Estatuto de Personal de Protección y C.d.B.C.d.V. de 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975 y 1999, respectivamente; asimismo, dejó constancia de la existencia del Libro de Asistencia Diaria Unidad de Seguridad Maracaibo, de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano J.G. laboraba en un sistema de turnos, tal como se observa del folio 437 y 438, es decir, en los turnos 11:00 pm a 07:00 am, así como en el turno de 07:00 am a 03:00 pm. Asimismo, del folio 439 se observa que tiene como hora de entrada 06:26 y hora de salida 19:05, es decir, sin embargo, dicha documental por sí solo no ofrece plena convicción respecto de la cantidad de horas extras que el actor reclama en su libelo de demanda. Así se declara.

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Finalmente, observa el Tribunal que se encuentra consignado al expediente una pieza de pruebas, la cual consta de 246 folios, sin embargo, la misma no corresponde a la presente causa, por cuanto las documentales se refieren al ciudadano L.N., y la demanda fue intentada por el ciudadano J.G., aunado al hecho de que la parte demandada no hizo mención a las mismas en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, las mismas son desechadas.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.

    Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa.

    En primer término la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, el cual establece que los trabajadores a que se refiere dicho artículo no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de 1 hora.

    Ahora bien, si en el turno de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 am a su sitio de trabajo, lo cual no demostró, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte, se tiene que, en cuanto a la jornada nocturna, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, redujo la jornada nocturna de cuarenta (40) horas semanales a treinta y cinco (35) horas semanales, no es menos cierto que la referida reducción de jornada se estableció a los trabajadores que se encuentran dentro de los casos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el actor como se mencionó supra se encontraba dentro de la excepción del artículo 198 eiusdem, por lo que no le correspondía la jornada establecida constitucionalmente para la misma. Así se establece.

    De tal manera, por lo expuesto, y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, se declaran IMPROCEDENTES.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora y la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por cobro de horas extraordinarias sigue el ciudadano J.G., frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por cobro de horas extras sigue el ciudadano J.G., frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G. frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

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    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:16 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000434

    La Secretaria

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    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2007-000371

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