Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000298

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.134.389, domiciliado en V.E.C..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.P.O. y E.T., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 22.255 y 102.587 y domiciliados en V.E.C. y aquí de tránsito.-

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A. sociedad en Comandita por acciones con domicilio legal en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente constituida e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1944, bajo el N° 2307, posteriormente modificado su domicilio principal de Caracas a la ciudad de Cagua Estado Aragua según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Septiembre de 2003, anotada bajo el N° 64, Tomo 30-A, cuya última modificación se llevó a cabo según participación al mismo registro mercantil en fecha 24 de Septiembre de 2004, bajo el N°27, Tomo 45-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.F., ITAMAR MATERANO LIMPIO, M.D.F., J.Z., y J.L.N., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 10.788, 114.104, 49.767, 35.650, y 21.324, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 28 de Marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.F.G.R. contra la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.C.A. ambos debidamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs.264.174.594,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Con fecha 03 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, recibe el presente asunto a los fines de su revisión y posterior admisión, ordenando la notificación de la demandada.-

El 2 de Mayo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, las partes presentan sus pruebas y se acuerda la prolongación de la misma, siendo la última de ellas el 18 de Septiembre de 2006, cuando al no lograrse la mediación, se da por concluida la misma, se acuerda su remisión al Juzgado de Juicio, así como también y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se realiza el 26 de Septiembre de 2006 y el 27 de los corrientes se remite a Juicio donde es recibido el 04 de Octubre de 2006 haciéndosele la observación mediante auto del error material existente en la foliatura.-

El 13 de Octubre de 2006 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Noviembre de 2006 a las 2 de la tarde.-

El 18 de Octubre de 2006, la Parte Demandada APELA contra el auto de admisión de las pruebas, se oye la misma en su solo efecto y se acuerda que en el lapso de 3 días sean consignadas las copias.-

El 25 de Octubre de 2006 el Juzgado de Juicio acuerda las copias señaladas, y el 28 de Noviembre se efectúa la Audiencia de juicio que debe ser prolongada en virtud de que faltaban Pruebas de Informes por ingresar así como las resultas de la apelación.-

El 15 de Febrero de 2007 se reciben las resultas de la Apelación ejercida, por lo que procede a fijar la realización de la Inspección Judicial ordenada por el Juzgado Superior para el 23 de Febrero de 2007 a las 11:a.m. efectuándose la misma en esa oportunidad.-

El 06 de Marzo de 2007 se recibe Informes del SENIAT y se agrega a los autos y el 9 de Abril se fija la continuación de la Audiencia de Juicio para el 23 de Abril de 2007 a las 11:00 a.m. En esa oportunidad se analizaron las resultas de la Inspección Judicial y las de Informes del SENIAT y concluida la audiencia el tribunal se tomo 5 días para el fallo oral, declarándose la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA.

Que el 9 de Agosto de 1993 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, ejerciendo diversos cargos hasta alcanzar la posición de Gerente General, recibiendo varios reconocimientos.-

Que el 8 de Diciembre de 2004 le fue solicitada su renuncia en forma verbal, sin justificación alguna, pero considerando mantenerlo a través de un contrato de servicios profesionales, y ante la amenaza de quedarse sin trabajo y bajo la coacción ejercida renunció a sus cargos de Director Principal y Gerente General de la demandada y Director de Oxigeno Camatagua S.A. y firmó su renuncia, pero al día siguiente le comunican por escrito “E” la empresa había decidido ponerle fin a la relación laboral, y solo utilizarían sus servicios a partir de esa fecha.-

Que el 10 de Diciembre de 2004 se firma el contrato innominado, denominado Contrato de Servicios de Consultoría, el cual no le fue permitido para su estudio, ni aceptación ni discusión, sino que contenía las cláusulas escogidas unilateralmente por la empresa.-

Que esta situación le truncaba su carrera gerencial y sus aspiraciones de ejecutivo, con miras a alcanzar posiciones mas elevadas, ante lo cual la respuesta fue que sino aceptaba la empresa no tenia interés alguno en sus servicios y lo liquidarían por despido injustificado, ante lo cual aceptó la proposición, así se mantuvo hasta el año 2005.-

En cuanto al pago de la contraprestación por los servicios prestados, lo que no es otra cosa que salario.-

Que la cláusula Décima del contrato firmado en sus numerales 10.4, 10.5, y 10.6 coartan la libertad del trabajo del actor, de su cónyuge, ascendientes, o descendientes, empleados y/o contratados en negocios iguales o similares a los realizados por la empresa, lo que es inconstitucional según lo previsto en el artículo 87.

Que cuando se constriñe al actor a firmar el contrato la empresa le liquida los conceptos laborales y beneficios que no se corresponden con lo que realmente le corresponde.-

Que el hecho de haber coaccionado al actor para obtener su renuncia, sin que mediara causa alguna, representa una violación flagrante al derecho del trabajador, conocido como el contrato de simulación o disfraz de la relación de trabajo.-

Que la empresa si tenía la intención de liquidar al actor debió ajustarle la liquidación al salario integral preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que su fecha de ingreso a la empresa lo fue el 09 de Agosto de 1993, egresa el 09 de Diciembre de 2005, para un tiempo de servicio de 12 años.-

Que su último salario fue de Bs.13.100.000,00 mensuales, todo aparece reflejado en la Planilla 14-100, constancia de trabajo para el IVSS, siendo el salario integral de Bs.614.080,09, conformado por a) alícuota de por bono gerencial, b) por utilidades, c) bono vacacional, d) por vehículo asignado, e) por teléfono celular asignado y f) por aporte patronal a la Caja de Ahorros.-

Que el vehículo le fue asignado el año 1997, entregado mediante memorando interno, donde se le hace entrega formal del mismo (J), excluyéndose del mismo las 8 horas de trabajo establecidas por la ley, por estar rindiendo beneficios a la empresa, y el resto de 16 horas a la disposición del trabajador y su familia.-

Que para el cálculo de la misma se debe tomar el costo del arrendamiento diario por vehículo similar, que para ese entonces cobraban las empresas arrendadoras de vehículos.-

Que para el equipo celular señala que le fue asignado el 06 de Mayo de 2002 (K) el beneficio de la empresa por el uso del celular se circunscribe a las horas de trabajo que estaba obligado a cumplir, siendo de beneficio personal del actor por derivación de uso, las restantes horas, que puede evaluarse en efectivo por constituir provecho o ventaja para el trabajador, por lo que se efectúa el descuento de las horas aprovechadas por la empresa y se cálculo el provecho del trabajador sobre la base de una asignación que oscilo entre 100 y 300 dólares americanos cantidad que le fuera acordada por consumo de telefonía celular de la Dirección de la Empresa.-

Que e acto mediante el cual da por terminada la relación laboral la empresa, no tiene validez jurídica porque de manera inmediata contrata al actor, operando la continuidad laboral , que se subsume en los supuestos del Capitulo III de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo , Artículo 8, literal a) numeral III, literales b) y c) y literal d) numerales I) y II) del Reglamento de la Ley del Trabajo, la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que culminó el 9 de Diciembre de 2005.-

Que al no calcular correctamente con base al salario verdadero las prestaciones sociales y demás conceptos le fue generado un perjuicio económico.-

Que el salario integral esta constituida por las siguientes alícuotas: bono gerencial cancelado por la empresa /360 días, por utilidades; bono vacacional, por vehículo, teléfono celular, aporte patronal caja de ahorros.-

Que acude a demandar Bs156.124.774,24 por antigüedad art.108 L.O.T.; Bs.55.267208,10 por preaviso, Bs.92.112.013,50 art.125 L.O.T, Bs.49.780.000,00 por utilidades vencidas, Bs.2.903.833,33 por utilidades fraccionadas, Bs.10.785.666,58 por vacaciones vencidas, Bs.3.596.604,97, vacaciones fraccionadas, Bs.12.444.999,90 por bono vacacional fraccionado, Bs.4.184.333,30, Bs.2.903.833,31 bono post vacacional, Bs.966.561,66 bono vacacional fraccionado, Bs.6.600.000,00 por bono gerencial y Bs.54.900.755,11 intereses sobre prestaciones sociales.- Lo cual da un gran total de Bs.452.570.584,00, menos la cantidad recibida de Bs.188.395.990,00, quedando un saldo real a cancelarle de Bs. 264.174.594,00.

Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios desde el 9-12-2005 hasta el día que se haga efectivo el pago de lo demandado, la indexación monetaria, mas las costas, costos y los honorarios profesionales.-

PARTE DEMANDADA

Señala en su escrito de contestación de demanda que el actor si prestó sus servicios desde el 09-08-1993 hasta el 09-12-2004 hasta cuando se desempeñó como Gerente General con un salario de Bs.8.000.000,00, que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales a que tenía derecho mediante transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologada por lo que goza de cosa juzgada administrativa.-

Se niegan y rechazan que haya existido relación laboral desde el 09-12-2004 cuando se firmó la transacción laboral, porque para el momento del egreso del actor tanto la empresa como el actor conversaron y convinieron en los términos del mismo, que ha podido negarse a entablar nueva contratación que mas lo favorecía, sino que convino en la suscripción del nuevo contrato en forma voluntaria.-

Que cambio la naturaleza de la relación existente, absoluta independencia, sin subordinación sin cumplimiento de horario.-

Que el pago del contrato de consultoría Externa suscrito entre las partes sea salario, porque la relación que surgió era de carácter civil o mercantil, para brindarle asesoria externa, y le cancelaban Bs.13.100.000,00 con inclusión del impuesto de ley o IVA,.-

Que el contenido de las cláusulas 10.4.10.5, y 10.6 del Contrato firmado entre las partes le coartaba la libertad de trabajo directa e indirectamente tanto a el como a sus familiares y que ello está enmarcado en el art.20. del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la prohibición de concurrencia desleal.-

Que el último salario mensual devengado por el actor como último fue de Bs.8.000.000,00 con lo que se le calcularon sus prestaciones sociales, por cuanto a partir del 10-12-2004 pactó y convino con la demandada una nueva contratación en este caso de naturaleza civil brindándole asesoría técnica externa.-

Que haya devengado Bs.614.080,09 diarios, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, porque le fueron canceladas mediante transacción laboral.-

Que el uso del celular y del vehículo que le fueron asignadas al trabajador sean parte del salario, porque según convenios firmados por el regían el uso de los mismos para beneficios inherentes al cargo y fines comerciales, y hace valer la sentencia de E.A. CENTENO /ABBOT LABORATORIES.-

Que le adeude Bs.156.124.774,24 por concepto de antigüedad porque ya le fue canceladas, mas alícuotas de utilidades, bono vacacional del aporte patronal a la Caja de Ahorros y del bono gerencial , indemnización de preaviso , indemnización adicional de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, bono gerencial, intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, costas y costos .-

Que le adeude la cantidad de Bs.264.174.594,00 por concepto de prestaciones sociales.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda acompaña documentales “B” hasta la “Q”.

Con el escrito de pruebas.

  1. -Mérito de los autos

  2. -Documentales

  3. -De la confesión.

  4. - Exhibición

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Documentales

  6. - Informes

  7. - Inspección Judicial

    ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE A CTORA:

    En cuanto a las Pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, quien decide la da su justo valor probatorio por cuanto dicho instrumentos fueron consignados en original por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no siendo debatidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Referente a la documental marcada con la letra “H” quien juzga les da pleno valor probatorio ya que el mismo es un documento administrativo que emanan de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En tanto las documentales marcadas con las letras “I”, “P” y “Q”; esta sentenciadora la desestima por cuanto no tiene autoría, ni sello húmedo que lo identifique. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “J” y “K”, quien decide le otorga valor probatorio al contenido de dichos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.-

    Referente a las documentales marcadas con las letras “L” y “M” esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los Contratos Colectivos suscrito por los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Referido a las pruebas consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas relacionado con el Mérito de los autos, esta sentenciadora lo desestima por cuanto este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Documentales

    Marcada con la letra “A”, quien juzga les da pleno valor probatorio ya que el mismo es un documento administrativo que emanan de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En tanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, esta juzgadora manifiesta que la misma ya fueron valoradas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    En la etapa de la evacuación de pruebas la demandada no exhibió el documento marcado con la letra “H” por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe aplican los efectos de la no exhibición, por cuanto es requisito de carácter legal que sea llevado por la empresa, por tal motivo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, ya que existe la presunción de que reposa en poder del adversario.- ASI SE DECIDE.-.

    PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

  8. -Marcadas con la letra “B” constante de 30 folios útiles, copias certificadas de la transacción laboral de fecha 15 de diciembre de 2004 (folios 136 al 139), de ella se evidencia que las partes transaron bajo un esquema de reciprocas concesiones, fundamentadas en normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Código Civil, con lo cual daban por concluidas las relaciones que mantenían entre sí las partes, la misma se encuentra suscrita debidamente ante el Inspector del Trabajo del Estado Aragua.- Tal como está concebido dicho acuerdo, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido, por haberse realizado ante un funcionario público de carácter administrativo y homologada en fecha 08 de Mayo de 2006.-ASI SE DECIDE.-

  9. -Fotocopia del Registro Mercantil y Actas de Asambleas de la demandada, la cual nada tiene que valorarle en virtud de no constituir punto controvertido. ASI SE DECIDE.-

  10. - Marcada con la letra “C” acompaña fotocopia de Planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta la participación del retiro del actor realizada el 15 de Diciembre de 2004 (folio 164) donde se lee que fue retirado el 09 de Diciembre de 2004 y que ingreso el 09-08-93 y que la causa del retiro era despido.- Se le da valor probatorio lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

  11. - Marcada con la letra “D” acompañan al folio 167 Planilla de la Cuenta Individual del Actor, obtenida de la página Web del IVSS en ella se lee que la fecha de su primera afiliación lo fue el 23-09-1985, y de egreso el 09-12-2004.- Se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  12. -Marcada con la letra “E” los folios 168 al 170 se encuentra anexa Convenio de Asignación de Vehículo punto este controvertido en el presente caso, donde será necesario detenernos para luego decidir lo que sea procedente.- En dicho documento se lee que las partes celebraron el convenio para la asignación de vehículo en fecha 06 de Octubre de 2000, se encuentra debidamente suscrito por las partes. En el la empresa le asigna al actor un vehículo con las características que allí se detallan y que se dan por reproducidas, que ello obedece a las necesidades de transporte para visitas con fines comerciales inherentes al cargo, que se obliga a mantener el vehículo en la empresa, que al terminar la relación laboral deberá entregarlo a la empresa, que la asignación es inherente al cargo mas no a la persona, que será responsable de su mantenimiento y revisión del vehículo, y que podrá ser reembolsado, siempre que fuese autorizado para ello.-

    En el libelo de la demanda el actor señala que se ha excluido del cálculo del valor como beneficio extra-contractual para el trabajador las 8 horas de trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse prestando beneficio de trabajo para la demandada y las restantes 16 horas se encuentra asignado o a disposición del trabajador y su familia, o sea es un provecho y ventaja asignado al trabajador.-

    Ahora bien por ser este uno de los puntos controvertidos, debe ser analizados con detenimiento, para poder determinar la procedencia o no del concepto demandado y su posterior cálculo en moneda, y si forma o no parte del salario, debemos partir del concepto y el alcance de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método, cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que responda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas y gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De igual manera en el Parágrafo Primero ejusdem dispone. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.-

    La citada disposición legal, tiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, ahora si solo sirve para la realización de las labores, no podrá calificarse como salario, porque no es algo percibido por el trabajador en su provecho, enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como serian los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.-

    En cuanto al caso bajo análisis el punto controvertido seria el monto del valor del uso del vehículo asignado al actor para determinar su salario, el actor en su libelo establece el costo del arrendamiento diario, por vehículo similar que para las fechas que estuvo en posesión del trabajador, cobraban las empresas arrendadoras de vehículos, excluyéndose el valor correspondiente a las ocho (8) horas de trabajo y solo para ocho (8) horas como máximo, las cuales deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo.-

    El concepto de salario que hemos expresado nos permite, además excluir del mismo todos aquellos pagos que están orientados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no vienen a constituir activos que ingresen a su patrimonio, en este caso el actor además de dar cumplimiento a las labores inherentes a su trabajo durante las 8 horas diarias, podía disfrutar junto con su grupo familiar el resto de las horas. Es por ello que nuestra jurisprudencia y doctrina ha querido distinguir entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra-salarial, siendo ello así debe considerarse que el vehículo asignado al actor sin limitación alguna, disponiendo del mismo durante los trescientos sesenta y días (365) del año, como ya se indicó.-

    Quedaría como punto controvertido y central, la forma de calcular el valor en Bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor que deberá ser adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal, para lo cual se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo. Y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora debe considerarse el costo de arrendamiento diario de un vehículo similar para las fechas en que el vehículo estuvo en posesión del trabajador cobraban las empresas arrendadoras de vehículos excluyéndose las ocho horas de trabajo. Para dicho cálculo el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que pueda utilizarlo hasta un máximo de 8 horas y no de 16 horas las cuales deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en bolívares el monto que representa la utilización del vehículo debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien competa el cumplimiento del presente fallo, y una vez determinado dicho valor este será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedará establecido mas adelante, y así obtener el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular la Diferencia de las Prestaciones Sociales acordadas.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Convenio de asignación de Celular. Riela a los folios 174 y 175 documento contentivo de contrato sobre el uso del teléfono celular marcado con la letra “G”, de fecha 30 de Octubre de 2003, donde pactó que se le asignaba para cubrir actividades necesarias e inherentes al cargo, que redunden en beneficio de la empresa y que forma parte de los gastos normales y necesarios, que los consumos son limitados, que cuando estuviese de vacaciones, permisos, reposos médicos, deberá esta en la empresa y que no forma parte del salario ni para el cálculo de prestaciones sociales y los consumos están establecidos en la Política de la Dirección de Recursos Humanos. Ahora bien señala el actor en su libelo que el celular le fue asignado el 06 de Mayo de 2002, como se evidencia del anexo que corre inserto a los 30 del expediente, en dicho memorando no aparece ningún tipo de cláusulas que rijan dicho convenio, además que en la contestación de la demanda la parte accionada negó la existencia de la relación trabajo, por cuanto esta ya había concluido y canceladas todas sus prestaciones sociales y es seguidamente que deciden volver a contratarlo para Consultoría Externa, por lo que procedieron a cancelarle sus prestaciones sociales pero en dicho pago no aparece incluido el monto o cuota correspondiente por el uso del celular, el cual era a utilizado en las horas de trabajo que estaba obligado a cumplir, siendo de beneficio personal del trabajador por derivación del uso, las restantes horas de utilización del equipo beneficio este susceptible de evaluarse en efectivo por constituir un provecho o ventaja para el actor, por lo que debe ser considerado como integrante del salario, y a los fines de su cuantificación la misma deberá llevarse a cabo a través de experticia complementaria a practicarse dentro de los parámetros siguientes: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inicia el 9 de Agosto de 1993 hasta el 08 de Diciembre de 2004 cuando renuncia, y luego es contratado el 10 de Diciembre de 2004 hasta el 09 de Diciembre de 2005. Para el cálculo en cuestión deberá partir del valor del uso del equipo en base también a solo 8 horas como limite máximo a razón del monto que mas adelante se establece. 3.- Que el trabajador devengaba un salario base, mas monto por vehículo y pago del celular.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la Alícuota Aporte Patronal Caja de Ahorro, la misma no se acuerda en virtud a lo establecido en la Convención Colectiva anexada al presente expediente signada con las letras “L” y “M”. ASI SE DECIDE.-

    Y en relación al Bono Gerencial se acuerda la cancelación del mismo por cuanto la empresa la ha venido cancelando en forma normal. ASI SE DECIDE.-

  14. - Copia Certificada marcada con la letra “B” y constante de 30 folios útiles Transacción Laboral y sus anexos suscrita en fecha 15 de Diciembre de 2004, debidamente homologada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, debidamente suscrita por las partes, donde se le cancelaron al actor la cantidad de Bs.188.395.990,00, calculados a razón de un salario normal de Bs.8.000.000,00 mas Bs.1.600.000,00 por las alícuotas de los otros conceptos.- Se le da pleno valor probatorio, por estar la misma debidamente homologada, y de la revisión de la misma se evidencia que la misma se encuentra debidamente detallada y ajustada a derecho. Al respecto quien sentencia hace valer el criterio jurisprudencial de que no se puede accionar por ninguno de los conceptos allí expresados, pero debemos recordar que el actor esta solicitando una diferencia que va arrojar al sumarle las alícuotas de vehículo, celular, bono gerencial, lo cual va hacer debidamente calculado como ya se ha dicho mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ DE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    En materia del trabajo, nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 reza lo que seguidamente se enuncia.

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    O sea la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda será la que permite fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.-

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral- presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral , se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión, con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

    Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación, el fundamento o rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.-

    La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.-

    Quien decide sostiene que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberá recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer este tribunal, labor esta en la cual hará de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.-

    Ahora bien conforme al criterio de quien sentencia si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.-

    La situación que hay que entender es que en el procedimiento laboral el demandado no se puede limitar a solo rechazar, para dejar en el actor la carga probatoria, en cuyo caso, el demandado quedaba excluido de la obligación de demostrar los hechos expuestos por el demandante. En materia procesal del trabajo al rechazar un pedimento del accionante, el accionado está obligado a señalar porque rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrado para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor, con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque alegó para excepcionarse, y por ello debe probar.-

    Cuando el legislador impone al accionado, que indique los hechos o fundamentos de su defensa, le está exigiendo que manifieste los motivos que tiene para negar o rechazar aquellos elementos que necesariamente están presentes en cada relación de trabajo, no tiene alternativa, la potestad que tiene el actor es la de escoger el hecho o fundamento que le sirve de base para rechazar o negar, pero si niega tiene entonces que decir el hecho cierto. Lo que persigue el legislador es que el demandado ofrezca cual es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, para que los juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes, porque al trabajador que es generalmente el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende en su demanda, no puede exigírsele que demuestre los hechos con pruebas que le son sumamente difíciles, porque es el patrono quien dispone de los elementos probatorios con las condiciones en que se prestó la relación de trabajo, es quien tiene los documentos o instrumentos sobre el ingreso y egreso del trabajador, su remuneración, el disfrute y pago de sus vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, bonos, y le será muy fácil demostrar los hechos verdaderos.-

    Haciendo aplicación de lo ya expuesto y analizada como fue la contestación de la demanda que cursa a los folios 183 al 186 y su vuelto, debemos concluir que corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba en el presente caso. Y no habiendo aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del actor sobre la no cancelación de la diferencia por prestaciones sociales causadas por la no inclusión en su liquidación, correspondientes al pago de Asignación de Vehiculo, Celular y Bono Gerencial, esta sentenciadora acuerda la procedencia de tales conceptos. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano J.G.R. contra la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en cuanto al pago del Aporte del Ahorro Patronal Caja de Ahorro. En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.C.A. a pagar al ciudadano J.G.R., las siguientes cantidades: 1.- En cuanto al valor en bolívares del uso del vehiculo por parte del actor el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del actor por la cantidad de Bs. 414.833,33 diario se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, cuyos honorarios serán a cuenta de la empresa demandada quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares de vehiculo MARCA: FORD, MODELO: LASER 1.8, COLOR: PLATA, PLACAS: MBU26U, AÑO: 2000, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las tres principales empresas de alquiler de vehiculo existentes en el área metropolitana para un vehiculo como el descrito u otro de similares características efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a partir del 06 de octubre año 2000 a 09 de diciembre del 2005; y en cuanto al aporte del celular por parte del actor, será tomando en cuenta el consumo promedio causado por el uso del equipo móvil. Aclara esta sentenciadora que para calcular tanto el monto del derecho a usar el vehiculo como el del celular el experto deberá tomar en consideración el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y excluir las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización tanto del vehiculo como del celular la cual va a tener incidencia en el salario para el calculo de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. ASI SE DECIDE.- 2.- Referente al Bono Gerencial esta sentenciadora acuerda la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,00). ASI SE DECIDE.- 3.- Se condena a cancelar a el actor por concepto de prestación de antigüedad 596 días, arrojando un monto acumulado de Bs. 55.558.873,29, previa deducciones de los anticipos pagados al actor por la empresa demandada. 4.- Preaviso 90 días a razón de Bs. 614.080,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. 55.267.208,10. 5.- Indemnización del artículo 125 LOT 150 días por el salario integral equivalente a Bs. 614.080,00 para un monto total de Bs. 92.112.013,50. 6.- Utilidades Bs. 49.780.000,00. 7.- Utilidades Fraccionadas 22 días para un monto total de Bs. 2.903.833,33. 8.- Vacaciones Vencidas 26 días para un monto total de Bs.10.785.666,58. 9.- Vacaciones Fraccionadas 8,67 días a razón de Bs. 414.833,33, dando un total Bs. 3.596.604,97. 10.- Bono Vacacional 30 días para un monto total de Bs. 12.444.999,90. 11.- 10 días de Bono Vacacional Fraccionado para un total de Bs. 4.184.333,30. 12.- 7 días de Bono Post Vacacional equivalentes a Bs. 2.903.833,31. 13.- 2,33 días de Bono Post Vacacional Fraccionado, Bs. 966.561,66. 14.- Intereses sobre Prestaciones Sociales será determinado mediante experticia complementaria del fallo, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.297.103.927,94). TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora y la indexación salarial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se nombrará un solo experto el cual será nombrado por el Tribunal de origen: Intereses Moratorios se deberá considerar desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo y la Indexación Salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Ocho días del mes de M. deD.M.S..

    LA JUEZ

    Dra. N.H. EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 5:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/ac/jfs

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