Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Junio de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-001064

PARTE ACTORA: J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.091.680 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B. y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 36.977, 56.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ S.R.L posteriormente denominada MANTENIMIENTO GAMBOA y solidariamente HIELO SAN MIGUEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 03/06/2005 bajo el No. 80, Tomo 38-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

.

. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 08 de Noviembre de 2005, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano J.A.G.C., contra la Empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ S.R.L posteriormente denominada MANTENIMIENTO GAMBOA, que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.350.382,99), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.- Siendo admitida la misma el 16 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 9:00 a.m., se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de Febrero de 2006, (folios 23 y 24), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Se prolonga la audiencia para el día 23/02/2006; 28/03/2006 y 28/03/2006, al no lograrse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenándose la incorporación de las pruebas y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se realizó en fecha 04/04/2006. Una vez consignada ordenó la remisión del expediente al juez de juicio, quien lo recibió el día 17 de Abril de 2006, a los fines de su tramitación. Admite las pruebas promovidas por las partes el 25-05-2006, y fijo el día Jueves 25-05-2006, a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. En fecha y hora señalada comparecieron los apoderados judiciales de las partes.- Oída las exposiciones de cada una de las partes, evacuadas las pruebas promovidas, el Tribunal difirió la audiencia para el pronunciamiento del fallo. En fecha 02/06/2006 se lleva acabo la prolongación de la audiencia para dictar el fallo oral, y el Tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación y publicación de la presente sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda que prestó servicios personales para MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ S.R.L posteriormente denominada MANTENIMIENTO GAMBOA y que dicha empresa presta sus servicios de mantenimiento en forma exclusiva en las instalaciones de la empresa HIELO SAN MIGUEL C.A.

Además de prestar el servicio de mantenimiento de maquinarias, la empresa contrata trabajadores para la molida, granizado y para despacho de hielo al público, por tanto, existe solidaridad entre ellas y ambas son responsables por igual de los pasivos laborales de sus trabajadores.

Que prestó servicios personales desde el 02/01/2001 hasta el 25/09/2005 en Mantenimiento Rodríguez, S.R.L y/o Mantenimiento Gamboa, C.A, desempeñándose como Mecánico de Mantenimiento.

Que tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 p.m. en las Instalaciones de la Fábrica de Hielo San Miguel, devengando un salario diario de Bs. 12.650, 00.

Que tenía una antigüedad de 4 años y 8 meses.

Que en fecha 10/09/2005 recibe comunicación en donde se informaba que el día 25/09/2005 culminaba el contrato de tres meses suscrito entre las partes.

Demanda diferencias de prestaciones sociales por los conceptos:

• Prestación de antigüedad;

• Indemnización de antigüedad y preaviso establecidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo;

• Vacaciones fraccionadas 2005;

• Utilidades fraccionadas 2005;

• Intereses sobre prestación de antigüedad.

• Estima se deban cancelar la cantidad de Bs. 9.350.382,99 menos lo recibido por anticipo de prestaciones por un monto de Bs. 2.967.923,37.

Solicita los intereses de mora, la corrección monetaria.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en su escrito de contestación a la demanda la cual consignó en fecha 04/04/2006 lo siguiente:

Rechaza y contradice los siguientes puntos:

• Que no adeuda el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue pagado al trabajador en su totalidad con el respectivo salario y que dichas cantidades son definitivas y no podrán ser objeto de ajuste o recálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no son objeto de reajuste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 eiusdem.

• Que deba por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• El salario integral que utiliza la parte demandante para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados.

• Los intereses sobre prestación de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Las vacaciones fraccionadas 2005 ya que se acompaña planillas de liquidación en donde se evidencia el pago de todos y cada uno de los conceptos causados como prestaciones sociales.

• Que las utilidades fraccionadas 2005 han sido canceladas de acuerdo a planillas de liquidación de las prestaciones.

Propone la falta de cualidad en las empresas demandadas ya que el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales le corresponde a PROFIDES, C.A Administradora de Fondo de Retiro.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Documentales.

Solicitó la Exhibición de Documentos.

Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo.

Promovió Documentales.

EVALUACIÓN PROBATORIA

Tal y como quedo trabada la litis en el presente caso, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De autos se evidencia que la parte demandada negó la diferencia de prestaciones sociales alegadas y le corresponde la carga de la prueba sobre los hechos que alegan en la contestación de la demanda. Tal como es la negativa de la generación de esas diferencias. Seguidamente se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a aprobar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque ésta parte no haya sido la promoverte de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “…se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem: “… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo con el correspondiente salario devengado…”.

DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Copia simples de las liquidaciones de Prestaciones Sociales anexas al libelo de demanda. Esta sentenciadora observa que son dos copias al carbón del original, las cuales confirman la aceptación del actor de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos 02/01/2001 al 31/05/2005 (Mantenimientos Industriales Rodríguez S.R.L) y 25/06/2005 al 25/09/2005 (Mantenimiento Industrial Gamboa C.A). Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos.

Originales de las liquidaciones de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano J.A.G.C..

La empresa no muestra en su totalidad los documentos a exhibir solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

. ASI SE DECIDE.

Testimoniales.

Se deja constancia que los ciudadanos I.N., R.E. HENRIQUEZ, no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo. En cuanto a las observaciones planteadas en el Punto Previo del escrito de Promoción de Pruebas, los cuales están referenciados a lo establecido en el artículo 108, 125, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora señala que al momento de realizar los cálculos de los conceptos que puedan corresponder se considerará toda la legislación pertinente para la correcta liquidación de los conceptos. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

• Liquidación de vacaciones. Esta sentenciadora observa que fueron cancelados los periodos 01-02; 02-03; 03-04; 04-05, a razón del salario devengado para ese momento. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Liquidación de utilidades periodos 2001, 2002, 2003, 2004. Se desprende que las utilidades canceladas se hicieron con el sueldo devengado y en base a los días correspondientes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Solicitud de afiliación, las relaciones mensuales de los depósitos y solicitudes de adelantos de prestaciones sociales. Se demuestra con esta documental que el actor estaba afiliado una Administradora de Fondos de Retiro, en donde autorizada el depósito de sus prestaciones sociales en un fondo individual constituido en una institución bancaria. Asimismo se demuestra la obligación de la demandada en cuanto a la remisión de los montos por los cinco días de prestaciones, a depositar en cada una de las cuentas individuales. También se evidencian las solicitudes por adelantos de prestaciones. Se les dan pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Del acervo probatorio traído por las partes al proceso, adminiculado a la contestación de la demanda, se evidencia que, a la parte actora se les canceló prestaciones sociales por los períodos 02/01/2001 al 31/05/2005 y del 25/06/2005 al 25/09/2005 por las accionadas Mantenimiento Industriales Rodríguez, S.R.L en primer lugar y en segundo lugar por Mantenimiento Gamboa C.A.

La parte actora reclama prestaciones sociales desde el 02/01/2001 hasta el 25/09/2005, periodo este que de acuerdo a lo antes señalados ya fueron cancelados los respectivos conceptos.

Es importante señalar que entre un contrato de trabajo y otro transcurrió 25 días de inactividad lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal concatenado con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no interrumpe la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, si bien es cierto se cancelaron las prestaciones sociales de forma fraccionada, con lo cual se quiso dividir la responsabilidad de los pasivos laborales entre las dos empresas, no es menos cierto que hubo continuación de la relación de trabajo.

El actor alega en su escrito libelar que en fecha 10/09/2005 recibió una comunicación donde se le informaba que el día 25/09/2005 culminaba el contrato de trabajo y que fue despedido sin justificación alguna. Esta sentenciadora observa que el contrato se venció el 25/09/2005 y presume que la demandada haya notificado al actor de tal culminación.

Esta Juzgadora considera que es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo y en las convenciones colectiva, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:

… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor (y lo hizo a través de la consignación de la liquidación del contrato de trabajo que cubría el periodo 25/06/2005 al 25/09/2005, lo que se traduce en un despido injustificado ya que no se alegaron causas que justificara el egreso) en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.

II

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales deberán ser aplicados al caso bajo análisis y para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas en primer lugar por la demandada quien lleva la carga de la prueba.-

III

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

IV

Revisada como fue la petición de la accionante obtendremos que de los conceptos demandados solo fueron acordados o se hacen procedente los que a continuación se exponen:

Fecha de Ingreso: 02/01/2001

Fecha de Egreso: 25/09/2005

Tiempo de Servicio: 4años, 8 meses, 23 días

Causa de egreso Despido Injustificado.

* Salario básico diario Bs. 10.120,50

* Salario integral diario Bs. 12.650,00

  1. - Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se acuerda cancelar 305 días de Antigüedad al salario de Bs. 12.650,00. Se hace la observación que de las liquidaciones de los periodos ya referenciados se han cancelado 130 días. Se cancelan la diferencia de días dejados de pagar, los cuales son 175 días x Bs. 12.650,00= Bs. 2.213.750,00. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se cancela este concepto en virtud de que la demandada no logró demostrar de la continuación de la relación de trabajo, que la misma culminó realmente por una culminación de contrato, ya que dicha relación nunca se interrumpió y en consecuencia no existió causa que justificara el despido.

    Literal a) 150 días x Bs. 12.650,00= Bs. 1.857.500,00.

    Literal b) 60 días x Bs. 12.650,00= Bs. 759.000,00. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2005: 19 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 12.66 días x Bs. 12.650,00= Bs. 160.233.33. Se deduce la cantidad de Bs. 94.875,00 la cual fue cancelada según liquidación que riela al folio 6, quedando pendiente la cantidad de Bs. 65.358,33. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2005: 11 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 7.33 días x Bs. 12.650,00= Bs. 92.766,66. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2005: 15 días/12 meses x 8 meses completos de trabajo = 10 días x Bs. 12.650,00= Bs. 126.500,00 Y ASI SE DECIDE.

  6. - Intereses sobre Prestaciones Sociales. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Tercer Párrafo, en lo atinente a los intereses se deberá cancelar la cantidad que arroje una vez practicada la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    7- Indexación salarial: este concepto se acuerda y el monto será determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.C., contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ S.R.L posteriormente denominada MANTENIMIENTO GAMBOA todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.114.874,99), más lo que arroje la experticia complementaria al fallo en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación salarial. TERCERO: Se acuerda la Corrección Monetaria y los Intereses sobre prestaciones sociales para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por experto contable, que a tal fin designe el tribunal de ejecución a quien corresponda ejecutar la presente sentencia, sobre los montos que resulten a favor de la demandante por los conceptos de prestaciones sociales. Parámetros: Corrección Monetaria: Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante, vacaciones judiciales etc., para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designe al efecto. Intereses sobre prestaciones sociales: Serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este concepto, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado al efecto.

    No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay al noveno (09) día del mes de Junio de dos mil seis.

    La Juez,

    Dra. N.H.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    NH/JA/bn

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