Sentencia nº 3310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente 2005-0530

El 9 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió mediante Oficio N° 191-05 del 9 de marzo de 2005, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, el 7 de marzo de 2005, por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 1.569.703, en su condición de Diputado del C.L. delE.A., asistido por el abogado G.B.P., contra la Ley del Instituto de Previsión y Protección Social de los Legisladores y Legisladoras del C.L. delE.A., sancionada y publicada el 30 de enero de 2003, en la Gaceta Oficial del “C.L.” del Estado Amazonas N° 007-03 Extraordinario.

Dicha remisión obedece al cumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FundamentoS Del recurso

Señaló el recurrente, que el C.L. delE.A. promulgó y publicó en la Gaceta Oficial del “C.L.” del Estado Amazonas N° 007-03 Extraordinario, la Ley del Instituto de Previsión y Protección Social de los Legisladores y Legisladoras del C.L. delE.A., sin contar con la aprobación del Gobernador del Estado Amazonas y sin atender el exhorto de la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que le recomendaba abstenerse de otorgar beneficios de jubilación fundamentados en normas dictadas en abierta usurpación de funciones de la Asamblea Nacional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que “El texto legal (Ley del Instituto de Previsión y Protección Social de los Legisladores y Legisladoras del C.L. del estado [sic] Amazonas) constituye una violación de la reserva legal nacional, ya que la Constitución Nacional establece que la legislación sobre seguridad social es materia exclusiva del Poder Nacional. Todo lo relativo a la seguridad social en general, sea o no funcionarial corresponde exclusivamente al Poder Nacional, según lo establecido en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta inconstitucional que los Estados dicten leyes en esta materia”.

Adujo que todo el articulado de la ley se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, en razón de que crea un sistema de seguridad social para los legisladores del Estado Amazonas y sus familiares.

Señaló que los artículos 12 y 13 del mencionado cuerpo normativo, estableció los requisitos y los montos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los mencionados funcionarios.

Argumentó que, “En ambos artículos se evidencia una flagrante violación de la reserva legal, ya que se insiste la competencia para legislar en materia de seguridad social es competencia de la Asamblea Nacional y la jubilación es un componente de la seguridad social, tal y como lo establece (sic) los artículos de la Constitución anteriormente señalados...”

Finalmente alegó que “al establece (sic) los legisladores del estado (sic) Amazonas un sistema de jubilaciones, pensiones, como componente de la seguridad social, estableciendo la forma, tiempo, y modo de jubilarse (tres, cuatro y con cinco períodos), inembargabilidad de los aportes, ajustes, seguros, viudedad (sic) catástrofes, forma de adquirir la pensión para cónyuges y (sic) hijos: usurpó la competencia, establecida en la legislación nacional y, por lo consiguiente, como se dijo anteriormente la mentada Ley viola los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó en su escrito la declaratoria con lugar del recurso, la declaratoria de nulidad absoluta de la Ley y la nulidad de las pensiones de jubilación otorgabas bajo la ley impugnada.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 336, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dicha competencia en los siguientes términos:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis...)

  1. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta Constitución”

    Así mismo, la recoge el artículo 5, numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera la competencia de esta instancia constitucional, para el conocimiento de los actos legislativos emanados de los Concejos Legislativos del Estado, así:

    Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal

    En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley del Instituto de Previsión y Protección Social de los Legisladores y Legisladoras del C.L. delE.A., sancionada y publicada el 30 de enero de 2003, en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 007-03 Extraordinario, la cual ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la jurisprudencia.

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de la demanda de nulidad de un acto estatal, y por cuanto esta Sala ya estableció los criterios vinculantes en torno al procedimiento aplicable en esta materia, ordena seguir el procedimiento establecido en las sentencias números 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: INVERSIONES M7441, C.A.).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, se dispone citar por oficio al ciudadano Presidente del C.L. delE.A., respectivamente, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.

    Se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por los recurrentes, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. Los recurrentes deberán consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado por el ciudadano J.G.G., en su condición de diputado del C.L. delE.A., asistido por el abogado G.B.P., contra la Ley del Instituto de Previsión y Protección Social de los Legisladores y Legisladoras del C.L. delE.A., sancionada y publicada el 30 de enero de 2003, en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 007-03 Extraordinario.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad incoado.

  3. - Se ORDENA citar por oficio al ciudadano Presidente del C.L. delE.A., al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

  4. - REMÍTASE al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    L.V.A. Magistrado-Ponente

    F.C.L. Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. N°: 05-0530

    LVA/

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