Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-000239

UH06-X-2012-000054

SOLICITANTES: Ciudadanos E.J.G.S. y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.109.763 y 17.319.023 respectivamente, domiciliados en la Avenida Banco Obrero, casa Nº 21, Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy el primero y la segunda en Cambural, calle 5, casa Nº 13-19, diagonal a la licorería “La rosa-2 del municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: E.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA .

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: E.J.G.S. y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.109.763 y 17.319.023 respectivamente, domiciliados en la Avenida Banco Obrero, casa Nº 21, Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy el primero y la segunda en Cambural, calle 5, casa Nº 13-19, diagonal a la licorería “La rosa-2 del municipio Peña, estado Yaracuy; asistidos por el abogado E.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 15 de Diciembre de 2006, ante el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy; que procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 23 de Abril de 2012, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos E.J.G.S. y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.109.763 y 17.319.023 respectivamente, domiciliados en la Avenida Banco Obrero, casa Nº 21, Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy el primero y la segunda en Cambural, calle 5, casa Nº 13-19, diagonal a la licorería “La Rosa-2 del municipio Peña, estado Yaracuy; asistidos por el abogado E.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, tal como se indicó en el auto de fecha 23-04-2012 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos E.J.G.S. y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo el padre visitar a sus hijos en donde fijen su residencia y llevarlos de paseo, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños, hasta que cumplan la mayoría de edad y, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Así mismo, el padre y la madre compartirán y asumirán los gastos relativos a educación e instrucción tales como el pago de inscripciones, cuotas, mensualidades de colegio, clases extra-cátedra, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados de los servicios médicos. Odontológicos, de hospitalización y medicinas. En el mes de Agosto el padre aportará una cuota extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), con ocasión a los gastos escolares. En el mes de diciembre aportará el padre la cantidad de DOS BOLIVARES (BS 2.000,00) para los gastos decembrinos, a parte, de los regalos que igualmente correrán por cuenta del padre

QUINTO

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crea conveniente independientemente el uno del otro.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. K.P.O.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 09:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UH06-X-2012-000054

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