Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de junio de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2003-000005

PARTE ACTORA: E.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N°4.939.598.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.M. y G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 59.570 y 44.973, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, SERVICIOS y MAQUINARIAS, C.A. (TRASEMACA).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.Z.G.. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.851.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado en fecha 02 de octubre de 1998, todos los días de lunes a domingo, como obrero calificado, disponible a cualquier hora que fuese llamado, desempeñando el cargo de Mecánico Categoría “A”, grado 9 según tabulador salarial, de nomina diaria en la empresa Transporte, Servicios y Maquinarias, C.A., (TRASEMACA), dedicada a actividades exclusivas, directas e inherentes a la Industria Petrolera Nacional. Que la relación laboral se extendió en forma continúa, indeterminada e ininterrumpida hasta el día 29 de enero de 2002, fecha en que el Gerente General le participó por escrito de la terminación de sus servicios como mecánico “A”, sin que mediara alguna causa que justificara su despido. Alega que la sociedad accionada, conforma una unidad económica de producción con las sociedades contratistas Cherokee, C.A. y P.C., S.A.

Manifiesta que desde la fecha 29-01-2002, le ha sido imposible cobrar su última semana de trabajo laborada, así como la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, amparados por el contrato colectivo de trabajadores, pese a las gestiones de cobro efectuadas. Que en fecha 06 de noviembre de 2002, las partes suscribieron un convenio por ante la Inspectoria del Trabajo en el Tigre, cuya acta en original incorpora al libelo marcada “B”. De cuyo convenio de pago la empresa aquí accionada, se comprometió a cancelarle al actor la suma de Bs.16.000.000,oo de modo fraccionado; cumpliendo ésta con los cuatro primeros pagos e incumplió con la última parte del compromiso extrajudicial suscrito por ante el ente administrativo, pago último que venció el día 27 de marzo del año 2003, que en razón de ello inició procedimiento de multa en contra de la accionada, sin que esta pese a su citación compareciera, cual anexa marcado “F”. Siendo infructuosas las gestiones tendentes al cobro extrajudicial. En razón de ello procede a demandar el pago de prestaciones sociales que en su totalidad ascienden a la suma de Bs.30.542.378,08, por los montos y conceptos que especifica en el libelo, a cuyo monto deduce el anticipo recibido por la suma de Bs.12.000.000,oo. Y determina con el incremento del monto estimado por concepto de honorarios profesionales, la suma TOTAL demandada de Bs.22.250.853,30. Señala como monto de salario básico, la suma de Bs.16.204,33; por concepto de salario Normal la suma de Bs.20.514,68; y la suma de Bs.65.794,45 por concepto de salario Integral. De igual manera señala que el tiempo de servicio prestado en la empresa, fue de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días. Finalmente solicita, sea declarada con lugar su demanda en la definitiva, con todos sus pronunciamientos legales.

II

De las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2004. Y por auto de fecha 08 de marzo de 2004, se ordena la citación de la sociedad accionada en la persona del ciudadano H.J.Z.R., en su condición de Presidente de la sociedad accionada. En fecha 25 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado de competencia suprimida dejó constancia de la imposibilidad de perfeccionar la practica de la citación personal de la accionada en la persona de su Presidente ciudadano H.Z.. Y en fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano F.A.M., en calidad de testigo declara hechos presenciados, cuales guardan relación con la actuación del Alguacil antes referida.

En fecha 01 de abril de 2004, (folio 41) la abogada H.Z., acreditándose la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda. En fecha 22 de abril de 2004 (folio 43), el Juzgado de competencia hoy suprimida en materia laboral, ante el error material involuntario en fijar la oportunidad para que la parte demandada diere contestación a la demanda, procedió a fijar por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación de la demanda, fijando en consecuencia el tercer (03) día de despacho siguiente, a la última notificación que de las partes se hiciera en relación con el aludido auto.

Del antes referido auto, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo el mismo admitido en Un Solo Efecto. Y decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, cual confirmó el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, es de observar que el auto de fecha 22 de abril de 2004 dictado por el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, acuerda expresamente la oportunidad para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda, en tal sentido fijó el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que de las partes se haga. Posterior a ello, en fecha 15-06-04 la sociedad accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, de cuya actuación conforme al cómputo que remitiera el Juzgado de competencia suprimida a este Despacho (folio 114-115) de la pieza de este expediente, deja claro que en tal fecha no se correspondía la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para tal acto, por cuanto resultó la primera actuación de la demandada en autos posterior al auto dictado en fecha 22 de abril de 2004, con cuya actuación la sociedad demandada tácitamente quedó notificada del prenombrado auto, y por ende a derecho para que al tercer día de despacho siguiente diere contestación a la demanda. En consecuencia la contestación se correspondía según el emitido cómputo al día viernes 18 de junio de 2004, y de la revisión de la actas procesales no se evidencia que la accionada pese a estar a derecho, haya dado contestación al fondo de la demanda en esa fecha, por cuanto el escrito presentado en fecha 15-06-2004, resulta extemporáneo por anticipado; sin embargo, debe atenderse a lo citado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del Principio in dubio pro defensa, sostenido en sentencia No.1385 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso AEREONASA), en el siguiente tenor:

“ Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. - Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el Artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el Artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la Manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    Así, en atención al criterio antes transcrito, debe concluirse que la corrección del error cometido por la alzada en cuanto a la realización del cómputo para la contestación, resulta inoficiosa por no afectar la decisión definitiva del asunto, por cuanto al resultar anticipada la contestación, la misma debe valorarse- tal como lo hizo el ad quem-, de conformidad con el principio in dubio pro defensa. De modo que, a juicio de esta Sala resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse por válida la contestación presentada por la apoderada judicial de la sociedad demandada en fecha 15-06-2004. Y así se deja establecido. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijá de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. La accionada en su escrito de contestación a la demanda admite la prestación personal del servicio del actor para con su representada, desde el 02 de octubre de 1998, y el cargo de mecánico. Reconoce haber suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, un convenimiento por un monto de Bs.16.000.000,oo cuales serían cancelados en cinco (05) partes, de los cuales canceló la cantidad de Bs.12.000.000,oo. De igual manera acepta adeudarle la cantidad de Bs. 4.000.000,oo al demandante. Finalmente niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por el actor.

    De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciéndose que de acuerdo a la forma como la demandada de contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba; Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

    … El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    ...

    Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    ...

    …4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    …5°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Por tanto, habiéndose admitido la relación de trabajo en la contestación de la demandada, así como la fecha de su inicio y el cargo desempeñado corresponde a la parte demandada, la carga de probar todos los hechos tendentes a desvirtuar los alegatos del actor contenidos en la demanda vinculados con la prestación del servicio, tales como la fecha de finalización, la base salarial devengada por el actor, la causa de terminación de la relación laboral, el régimen jurídico aplicable, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, so pena de tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciere desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Y corresponderá al actor, probar la unidad económica que alega existir entre la demandada y otras contratistas petroleras.

    Ahora bien resultaron controvertidos, la fecha de terminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el laborante; el régimen de la convención colectiva que invoca el actor le resulta aplicable y por ende el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera; y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

    La parte actora trajo anexo al libelo los siguientes instrumentos:

  2. - Copia fotostática de instrumento privado, cómo emanado de la accionada de fecha 29 de enero de 2002, cual no resultó impugnada por la accionada, y conforme al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. - Copia fotostática de instrumento privado, denominado Orden para consulta Médica, de fecha 28-01-2002, cual no resultó impugnado por la accionada y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. No obstante a ello, se aprecia que el mismo contiene un diagnóstico médico, sin que pueda descifrarse la identificación de quien lo suscribe, en todo caso para que tal diagnóstico médico alcanzara valor probatorio, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por emanar de un tercero en la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, por tanto al referido diagnostico emitido y contenido en el valorado instrumento no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. - Copias fotostática de mandato otorgado por la accionada la abogada H.E.Z.G., de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  5. - Copia fotostática de mandato otorgado por la sociedad Cherokee Well Services, C.A., accionada a los abogados W.R.C.U., H.J.Z.R., J.R.C.U. y J.R.M. a cuyo instrumento de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Acta de fecha 06 de noviembre de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; en consecuencia tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  7. - Oficio y copia certificada del Acta de Apertura del Procedimiento de multa. Tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. - Copia fotostática de cheque No.00138394, librado a favor del ciudadano E.G., contra el Banco Provincial, por cuenta de Transporte Servicios de Maquinarias, C.A.; cuyo instrumento no resultó impugnado por la accionada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. - Copia fotostática de cheque No.00139256, librado a favor del ciudadano E.G., contra el Banco Provincial, por cuenta de Transporte Servicios de Maquinarias, C.A.; cuyo instrumento no resultó impugnado por la accionada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  10. - Copia fotostática de cheque No.00013876, librado a favor del ciudadano E.G., contra el Banco Provincial, por cuenta de Transporte Servicios de Maquinarias, C.A.; cuyo instrumento no resultó impugnado por la accionada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. - Copia de instrumento denominado Gerencia funcional de Recursos Humanos. Sistema Integrado de Control de Contratistas. Que como instrumento emanado de PDVSA. quien resulta un tercero en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Se aprecia que en la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de los medios probatorios que dispone la ley; por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en fecha 12 de abril de 2004, resulta de data anterior al auto de fecha 22-04-04 que ordena subsanar la omisión acaecida en el auto de admisión de la demanda, y fija la oportunidad para dar contestación a la demanda, cuyo auto fue objeto de apelación como antes se refirió, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación, y confirmado el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes; por lo que en tal sentido no puede ser apreciado el referido escrito presentado en fecha 12-04-2004.

SEGUNDO

Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al dar contestación a la demanda de modo genérico y no haber aportado las pruebas idóneas a los fines de desvirtuar los hechos libelados. Para quien aquí decide y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, encuentra que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual se establece que está demostrado que la relación laboral comenzó el día 02 de octubre de 1998 lo cual no resultó un hecho controvertido, y finalizó el día 29 de enero de 2002; que el cargo desempeñado fue de Mecánico Categoría “A” como señaló el actor en su libelo, por cuanto la demandada se limitó a admitir que el actor se desempeñaba como mecánico. De los mismos instrumentos traído a los autos por el actor (folio 9) precedentemente valorados, permite deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció a la culminación del contrato No. 174/99 y no al despido que alega el actor fue objeto.

Respecto al régimen jurídico aplicable, resulta la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, la del periodo 2000-2002; por las siguientes consideraciones, el actor alegó que la accionada se dedica a actividades exclusiva, directas e inherentes a la industria Petrolera Nacional, y en el acto de contestación al fondo de la demanda la apoderada judicial de la sociedad demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir adeudar los conceptos demandados previstos en la Convención Colectiva Petrolera, sin que negare la aplicación de la misma, por lo que admite en forma tácita su aplicación, aunado a que admite el cargo desempeñado por el actor, cual se encuentra en el Tabulador de la convención colectiva petrolera en el cual se clasifica los trabajadores de nómina diaria, y que además dicho cargo es propio de las actividades relacionadas en la industria petrolera, en tal sentido se ratifica, que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el de la convención colectiva de Trabajo del Periodo 200-2002.

En lo que respecta al salario devengado por la parte actora, ésta alegó en su libelo que por concepto de salario básico debió corresponderle la cantidad de Bs.16.204,33; que el monto por concepto de salario normal devengado hasta la fecha de su despido fue la cantidad de Bs.20.514,68 y que devengó por concepto de salario integral la suma de Bs.65.794,45.

En lo que respecta al salario básico la parte actora señaló en su libelo, que conforme al Tabulador salarial contractual le correspondía la suma de Bs.16.160 más el bono compensatorio de Bs.44,33 para un total de Bs.16.204,33 diario por concepto de salario básico. Todo lo cual resulta contrario a lo estipulado a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002); por cuanto el Salario Básico establecido en el Tabulador Único de Nómina Diaria, respecto a la Clasificación del cargo Mecánico A, resulta la suma de Bs.14.670,oo en consecuencia de ello, se desestima la suma señalada por el actor, y se deja por establecido que el monto que corresponde al actor por concepto de salario básico diario, es la suma de Bs.16.670,oo. Y así se decide.

De igual manera señala el actor, que la suma devengada hasta la fecha de su despido era la cantidad de Bs.20.514,68, sin que éste discriminara los conceptos que de modo regular y permanente lo conformaban, de tal modo que pudiera controlarse su legalidad. Las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 8. Nota de Minuta 1, deja por establecido las percepciones salariales que conforman el salario normal. En el caso de autos, el único elemento que debe adicionarse al salario básico conforme a la mencionada disposición convencional, resulta la ayuda especial única (ayuda de ciudad), en consecuencia, se declara improcedente el salario normal diario alegado por el actor, y se deja establecido que el monto por concepto de salario normal que corresponde al actor se conforma, por el monto del salario básico diario (Bs.14.670) y la ayuda de ciudad diaria (Bs.2.400) y determina la suma por concepto de salario normal diario, la cantidad de Bs.17.070.Y así se deja establecido.

En atención al salario integral diario, la parte actora alegó corresponderle por tal concepto la suma de Bs.65.794,45. Es de observar que el salario integral se conforma, por el salario normal y las alícuotas correspondientes a la participación en los beneficios y el bono vacacional. Y por cuanto el salario normal diario, anteriormente se dejó establecido en la cantidad de Bs.17.070 y resulta la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diaria la suma de Bs.5.689,43 y la alícuota de bono vacacional diaria (ayuda especial para vacaciones) de Bs.1.630 se concluye, que el monto que corresponde al actor, por concepto de salario integral diario es la cantidad de Bs.24.389,43. Y así se deja establecido.

Con relación al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, no resultó un hecho controvertido que la accionada pagó al actor la suma de Bs.12.000.000,oo cantidad ésta, que será deducida del monto que en definitiva pudiera resultar condenado a favor del actor.

Este Tribunal concluye que al extrabajador le deben ser reconocidas únicamente las indemnizaciones establecidas en la normativa legal que le resulta aplicable (convención Colectiva de Trabajo periodo 2000-2002). Tomando en consideración el periodo comprendido del 02 de octubre de 1998 hasta el 29 de enero de 2002, lo que conduce a establecer la duración del servicio por un espacio de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, con base a los establecidos montos salariales, cuales se corresponde a Bs.14.670 por concepto de Salario Básico; Bs. 17.070 por concepto de salario normal y Bs.24.389,43 por concepto de salario integral; dejando igualmente por establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo, obedeció a la terminación del contrato de obra y servicios con la sociedad P.C.; y debiendo establecerse la deducción del monto recibido por el actor, por la suma de Bs.12.000.000,oo.

En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, por el periodo antes indicado, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes:

  1. PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    30 días x Salario Normal =

    30 X Bs. 17.070= Bs.512.100

  2. Indemnización por Antigüedad Legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    90 días x salario integral

    90 días x Bs.24.389,43= Bs.2.195.048,7

  3. Indemnización por Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    45 días x salario integral

    45 días x Bs.24.389,43= Bs.1.097.524,35

  4. Indemnización por Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    45 días x salario integral

    45 días x Bs.24.389,43= Bs.1.097.524,35

  5. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) FRACCIONADAS AÑO 2001- 2002, (UTILIDADES). Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002.

    Le corresponde al extrabajador por el periodo fraccionado la suma de Bs. Bs.512.048,79 por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).

  6. VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002.

    7.5 días x salario normal

    7.5 días x Bs. 17.070= Bs.128.025

  7. Ayuda para Vacaciones FRACCIONADAS (Cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002.

    10 días x salario básico

    10 días x Bs.14.670,oo= Bs.146.700

  8. Se declara procedente la suma de Bs.658.838,50 que reclama el actor, por concepto de Nóminas sin Cancelar por los periodos que señala el actor en su libelo, en virtud de que la demandada en su carga probatoria no desvirtúo con ningún elemento probatorio la pretensión del actor. Y así se decide.

    Se declara improcedente las pretensiones estimadas por concepto de Útiles Escolares, como concepto que se adeuda al extrabajador; por cuanto no se encuentra demostrado el parentesco de éstos niños respecto al extrabajador, aunado al hecho de que las cláusulas contenidas en la convención colectiva en relación a útiles y materiales escolares no establece pago sustitutivo alguno, sólo relaciona (Cláusula 18) de la referida convención Colectiva de Trabajo, la obligación de dotación de los materiales didácticos. Y así se decide.

    Se declara improcedente el concepto que demanda el actor por concepto de Utilidades de Nóminas por Cobrar; por cuanto tal concepto no se encuentra contenido en ninguna de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, que le resulta aplicable al caso de autos. Y así se decide.

    Se declara improcedente la suma de Bs.538.732,oo que reclama el actor por concepto de Diferencia sobre utilidades devengadas, (utilidades por cobrar año 2001) por cuanto precedentemente, se dejó por establecido el monto que corresponde al actor por el periodo fraccionado. Y así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de UTILIDAD SOBRE VACACIONES que reclama el actor, por cuanto tan indemnización no se encuentra prevista en ninguna cláusula de la Convención Colectiva, que como régimen jurídico le resulta aplicable al actor. Y así se deja establecido.

    Se declara improcedente el concepto de FIDEICOMISO que reclama el actor, por cuanto los intereses que corresponda al demandante, serán acordados y determinados por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de Facturas médicas consignadas a la gerencia, por un monto de Bs.180.000,oo por cuanto el actor en su libelo no deja ni siquiera por establecido que durante la vigencia de la relación laboral, haya tenido que erogar pago alguno por concepto de gastos médicos, de tal modo que tuviera lugar su reintegro por parte de la demandada. Y así se decide.

    Se declara procedente el concepto de TARJETA DE COMISARIATO, que reclama el actor, correspondiente al mes de enero de 2002 por un monto de Bs.73.000,oo en virtud, de lo contenido en la Cláusula 14 Nota de Minuta 09 de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

    Se declara Improcedente las diferencias por cobrar en nóminas pagadas que reclama el actor por concepto de Sobre tiempo, Bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo y exceso, del 02-10-98 al 29-01-02 por un monto de Bs.12.324.313,70 por cuanto la parte actora pretende diferencia por sobre tiempo, bono nocturno descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo y exceso, sin indicar ni precisar en modo alguno como se cumplió ese sobre tiempo, en que consistió el tiempo de viaje, cuáles y cuántos fueron los días feriados laborados, es decir, sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se laboraron los feriados, horas extras, guardias y otros, ni señalar los días, ni las horas; sino que por el contrario engloba una cantidad de dinero antes mencionada por todos los conceptos señalados, sin mayor especificación, ni prueba alguna de los autos que lo respalde. En virtud de esto es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la pretensión del actor por cuanto la forma como la parte actora pretendió la cancelación de los referidos conceptos, no permite ni la empresa demandada, ni al Tribunal controlar la legalidad de esa pretensión, por tanto debe declararse improcedente. Y así se decide.

    Finalmente y en cuanto a la unidad económica que alega el actor existir entre las empresas Cherokee, C.A. y P.C., C.A. y la demandada de autos. Es de observar que, por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste no alcanzó demostrar que éstas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común, de tal modo que puedan ser consideradas como una unidad económica. En consecuencia se declara sin lugar la unidad económica que invoca el actor respecto de la sociedad mercantil demandada. Y así se deja establecido.

    Las anteriores conceptos calculados arrojan la suma de Bs.6.274.109,69 y, por cuanto no resultó un hecho controvertido que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs.12.000.000,oo, de cuyo monto se verifica que no existe diferencia a favor del demandante; no obstante a ello, y por cuanto la accionada reconoció adeudarle al extrabajador desde el día 27-03-2003 la cantidad de Bs. 4.000.000,oo al demandante. Por tanto, ésta será la suma que deberá cancelarse al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Más la cantidad que resulte por concepto de intereses e indexación monetaria, cual será acordada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

    Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 29-01-2002 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 29 de enero de 2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago.

    La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.G., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINARIAS, C.A. (TRASEMACA) plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINARIAS, C.A. (TRASEMACA) a cancelar al demandante E.J.G., la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Bs.4.000.000,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales determinado precedentemente; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. B.C.

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