Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 20 de diciembre de 2006, el abogado J.I.G.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 66.728, en su carácter de apoderado judicial de J.G.A.L., titular de la cédula de identidad nº 4.494, solicitó, mediante diligencia, la aclaratoria del fallo nº 2069 que fue dictado por esta Sala el 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el solicitante, contra el fallo que expidió, el 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I

FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA

En la petición de aclaratoria, el peticionario señaló:

Solicito se me aclaren los puntos señalados en el libelo, como la muerte de la mandante que ocurrió el día 3 de diciembre del año 2003, con relación a la sentencia de la Sala Civil de fecha 11 de agosto del año 2005, conforme lo dicta el artículo 145 y corre al folio (5) acta de defunción de G.M.A.L.. Pues ya cuando el Juzgado Superior Décimo Tercero Civil, Mercantil ya había fallecido, y todos los actores de este proceso habían fallecido, antes de la sentencia que aquí se solicita la nulidad. Remití por vía M.R.W., con fecha anterior al pronunciamiento de esta Honorable Sala, todos los recaudos de las actas de Defunción, que las consignaré de nuevo, conjuntamente con el comprobante de M.R.W. Pido se me aclare la Instancia y Jurisdicción en que debo de recurrir para resolver estas graves infracciones al debido proceso y a las normativas legales (sic)

.

II

CONSIDERACIONES PARA la Decisión

Corresponde a esta Sala Constitucional el pronunciamiento sobre la pretensión de aclaratoria de la sentencia nº 2069 que fue emitida por esta Sala el 27 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el solicitante, contra el fallo que produjo, el 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, observa:

  1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un veredicto debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.

    Ahora bien, esta Sala se percata que el acto jurisdiccional cuya aclaratoria se peticionó fue publicado el 27 de noviembre de 2006 y el apoderado judicial del demandante presentó su petición el 20 de diciembre de 2006, oportunidad en la que quedó tácitamente notificado de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que como el referido abogado interpuso la solicitud de aclaratoria el mismo día en que quedó notificado del fallo, tal pretensión fue oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

  2. La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propio acto decisorio -sea definitivo o interlocutorio sujeto a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto de juzgamiento, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

    Por ello, un requerimiento con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

    La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones

    . (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

    Ahora bien, luego de la lectura del texto de la pretensión de aclaratoria, observa esta Sala que el apoderado judicial de J.G.A.L. esbozó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que se conozca el fondo de su demanda de amparo, lo cual resulta imposible a esta Sala por cuanto fue declarada inadmisible; por otro lado el solicitante pretende que se le instruya sobre las vías de las cuales dispone para la defensa de sus derechos, actividad que no es competencia de esta Sala razón por la cual no se expresó nada al respecto en el fallo que se emitió el 27 de noviembre de 2006. Por los motivos que anteceden, la Sala considera que la solicitud no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia.

    En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del veredicto, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

    De manera que, cuando el solicitante cuestionó la decisión de autos porque debió ser diferente, ignoró la naturaleza de la aclaratoria, pues no destacó ambigüedad ni oscuridad alguna en el acto de juzgamiento del 27 de noviembre de 2006, que amerite su corrección o ampliación.

    En virtud de lo que fue expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria de autos desbordada de la finalidad que persigue dicha figura, por lo que resulta imperativo para esta Sala la declaración de su improcedencia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de aclaratoria de la sentencia nº 2069 que pronunció esta Sala el 27 de noviembre de 2006, que incoó J.G.A.L..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/ …

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 06-0772

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