Decisión nº PJ0032015000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de agosto de 2015

205° y 156°

ASUNTO: IP21-R-2014-000097.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.F.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.832.133, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E.G.L., E.D.J.G.S., A.O.N. y M.L.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 53.281, 16.129, 67.754 y 58.970.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el No. 36, Tomo 15-A, de los Libros de Comercio llevados por ese Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.J.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista el Acta levantada en fecha 11 de agosto de 2015, la cual se encuentra suscrita por la Asistente de Tribunal, licenciada Ana Castro, el Alguacil, Sr. E.B., la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, abogada L.V. y la Coordinadora Judicial, abogada C.G.; observa este Juzgado Superior del Trabajo que de la misma se desprende que en virtud de haberse acordado en esta causa la designación de correo especial solicitada por el abogado A.O., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines llevar a su destino la respectiva comisión librada, contentiva de la notificación de la empresa demandada en este asunto IP21-R-2014-000097 y encontrándose presente en la Sala de Lectura de este Circuito Judicial Laboral el abogado R.V., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de comparecer a la audiencia de apelación en otra causa (el asunto IP21-R-2015-000015), causa esa que igualmente está conociendo este Tribunal de Alzada, siendo que dicha audiencia de apelación se llevaría a cabo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y visto adicionalmente, que la referida comisión librada en este asunto IP21-R-2014-000097, aún se encontraba en este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que no había sido entregada a la parte solicitante; entonces se instó al Abogado R.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para que se diera por notificado en el presente asunto IP21-R-2014-000097, quien respondió que estaba ocupado en ese momento y que sólo quería pensar y concentrarse en la audiencia de apelación que tenía pautada (la audiencia de las 09:00 a.m. en el asunto IP21-R-2015-000015), que después lo haría. Posteriormente, luego de celebrada la audiencia de apelación mencionada, el Alguacil E.B. le presentó al mencionado abogado la boleta de notificación librada en este asunto IP21-R-2014-000097, quien se negó rotundamente a recibirla, sin explicar las razones o motivos de su negativa, por lo que el Alguacil procedió a darle parte de lo sucedido a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, abogada C.G., pues dicha funcionaria tiene a su cargo la Unidad de Alguacilazgo, quien se acercó al mencionado abogado y apoderado judicial de la parte demandada que debe ser notificada, conminándolo a recibir la notificación que le presentaba el Alguacil, recibiendo la misma respuesta negativa sin explicación de motivo alguno que justificara su proceder, por lo que dicha Coordinadora Judicial le recordó al abogado R.V. que su negativa de recibir la mencionada notificación, podría considerarse por el Tribunal emisor de la misma como una falta de probidad y lealtad que estaría ocasionando retardo procesal y que eventualmente podría ser sancionado con la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por negarse a recibir esa notificación. Posteriormente, el mencionado abogado solicitó hablar con la Secretaria del Tribunal, a quien le indicó que él no se iba a dar por notificado, porque esa notificación había quedado sin efecto y que habían librado una comisión para ser practicada por los alguaciles adscritos al Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, por lo que la mencionada Secretaria le explicó que ciertamente se había librado una comisión para la práctica de dicha notificación, en aras de la celeridad procesal, por solicitud de la parte demandante, pero que estando él presente (el abogado R.V.), en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. y siendo él (el mismo abogado R.V.), el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada indicado en el texto de la mencionada notificación como destinatario de la misma y finalmente, estando aún dicha notificación en este Circuito Judicial del Trabajo, ya que la comisión no había salido aún, no existía ninguna objeción o impedimento legal para que el Tribunal impulsara de oficio ese acto de comunicación y en efecto se le notificara en ese mismo momento y lugar, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, todo ello atendiendo al sentido constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principios del proceso laboral venezolano referidos a la brevedad y celeridad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en un caso como este (asunto IP21-R-2014-000097), el cual fue iniciado por demanda laboral del trabajador en marzo del año 2005 y a la fecha (agosto de 2015), aún no ha llegado a su fin, recibiendo como respuesta una nueva negativa por parte del abogado R.V., por lo que la Secretaria L.V. le advirtió que su actitud podía ser considerada por el Tribunal, como un acto de mala fe de su parte, respondiendo dicho abogado que el Tribunal estaba actuando de manera arbitraria y por consiguiente, no se iba a dar por notificado, sin agregar motivo válido alguno para fundamentar su negativa. Razón por la cual, la Secretaria le indicó al Alguacil encargado de practicar la referida notificación, que terminara de cumplir su misión dejando constancia de los hechos, teniendo a la destinataria de dicha notificación por notificada a través de su apoderado judicial, a quien se le informó suficientemente al respecto encontrándose presente en este Circuito Judicial del Trabajo, quien adicionalmente también había solicitado ya en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, el expediente contentivo de este asunto IP21-R-2014-000097, el cual efectivamente le fue facilitado, teniéndolo en su poder y revisando su contenido, según se evidencia al folio 68 del Libro de Préstamo de Expedientes.

Así las cosas, luego del análisis de los hechos que recoge el Acta mencionada, este Juzgado Superior del Trabajo considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe advertirse que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros integrantes, el sistema de justicia está constituido por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, de donde se desprende que además de los órganos jurisdiccionales, “el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley”, los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio son también copartícipes y corresponsables del mencionado sistema y de la rectitud de sus actos, por lo que las normas y los principios que rigen el servicio de administración de justicia, le son tan exigibles al Tribunal de una causa específica, como a los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio que participan en ella, máxime cuando éstos o éstas actúan en el proceso no sólo autorizados por la ley, sino en el ejercicio, defensa y representación de los derechos e intereses de las partes, como es el caso del abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.618, quien procede en este asunto IP21-R-2014-000097, como apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), según se evidencia del instrumento poder inserto al folio 318 y su vuelto de la pieza 1 de 4 del presente asunto, donde puede leerse textualmente que está expresamente facultado para “darse por citado, emplazado y notificado” en nombre de su mandante.

Cabe destacar que de conformidad con el mencionado mandato, el abogado R.V. no sólo se encuentra expresamente facultado (entre muchas otras atribuciones), para darse por notificado en nombre y representación de su mandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), como en efecto lo ha venido haciendo durante todo este procedimiento judicial, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto. Sino que adicionalmente, tal proceder, además de estar expresamente previsto en el indicado instrumento poder, también resulta coherente con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, “el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios” y “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, siendo que el acto de darse por notificado de una sentencia definitiva, como es el objeto de la notificación no recibida por el apoderado judicial de la empresa demandada el 11 de agosto de 2015, no es un acto que la ley reserve expresamente (ni de forma tácita siquiera), a la parte misma.

Asimismo conviene advertir, que recibir una notificación de algún acto del procedimiento no constituye una facultad, potestad o derecho que dependa de la voluntad de las partes o de sus apoderados o apoderadas judiciales, sino que por el contrario, la recepción de un acto de comunicación judicial constituye propiamente un deber, una obligación procesal, la cual no implica aceptación de su contenido o conformidad con la decisión que en dicha comunicación se exprese, pues para ello existen los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios que permiten hacer la respectiva oposición al acto, más no le está dado a los representantes judiciales de las partes, ni siquiera a las partes mismas, la potestad de negarse a recibir una notificación judicial emitida por un órgano jurisdiccional competente, en el ejercicio legítimo de la función de juzgar que le otorgan la Constitución y Leyes de la República. Tan cierta es esta afirmación, que el artículo 6 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión” y siendo que la notificación de marras contiene la sentencia definitiva de esta Alzada en relación con el presente caso, desde luego que es deber de este Tribunal (y más precisamente aún, de quien suscribe), impulsar la práctica de la mencionada notificación en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de lograr la conclusión del proceso, en los términos que lo exige la mencionada disposición normativa.

Así las cosas considera este Juzgado Superior del Trabajo que en atención de los hechos referidos en el Acta que precede del 11 de agosto de 2015, en concordancia con las normas legales y preceptos constitucionales expuestos, se debe tener por notificada tácitamente de la sentencia definitiva emanada de este Tribunal el 15 de junio de 2015, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), en la persona de su apoderado judicial, abogado R.V., conforme a los hechos ocurridos expresados en la referida Acta de 11 de los corrientes (11/08/15), suscrita por la abogada L.V. y la licenciada Ana Castro, en su condición de Secretaria y de Asistente de Tribunal respectivamente, así como por el Sr. E.B. y la abogada C.G., el primero como Alguacil y la segunda como Coordinadora Judicial, todos adscritos a este Circuito Judicial Laboral; toda vez que se evidencia que efectivamente el mencionado apoderado judicial de la empresa demandada (abogado R.V.), se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. en fecha 11 de agosto de 2015, con ocasión de comparecer a la audiencia de apelación que se llevaría a cabo en esta misma sede judicial a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quien al presentársele para su recepción, la boleta de notificación relacionada con la sentencia definitiva emitida por esta Alzada en el presente asunto IP21-R-2014-000097, se negó rotundamente a recibirla, sin exponer razones válidas de su negativa, a pesar de todos los esfuerzos por hacerlo entrar en razón y de todas las explicaciones de las consecuencias de su errado proceder. Luego, tal circunstancia, sumada al préstamo y acceso directo y efectivo de parte del mencionado apoderado judicial de la parte demandada (abogado R.V.), al expediente que contiene el presente asunto, signado con el No. IP21-R-2014-000097, tal y como se evidencia al folio 68 del Libro de Préstamo de Expedientes que lleva el Archivo Sede de este Circuito Laboral, conforme al cual, en esa misma fecha (11/08/15), el referido abogado procedió a solicitar dicho expediente para su revisión y estudio, el cual efectivamente le fue facilitado, convencen a esta Alzada del hecho conforme al cual, aún cuando el abogado R.V. se negó a firmar la notificación que le fuera presentada por el Alguacil encargado, sin embargo, la empresa demandada que éste representa se tiene tácita y válidamente como notificada desde la mencionada fecha (11 de agosto de 2015), con base en las razones antes expresadas. Y así se establece.

En segundo lugar no puede dejar de referir este Tribunal, que la actitud asumida por el abogado R.V. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), al negarse a recibir la notificación que en ejercicio de sus facultades legales le fuera presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, Sr. E.B., es una conducta que encuadra perfectamente en la reprochable figura de “falta de lealtad y probidad en el proceso”, establecida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se constituye en un claro obstáculo al desenvolvimiento normal de este juicio que ya presenta retardos considerables, conforme se evidencia de las actas procesales, siendo un caso que data desde el año 2005, el cual, debido a una importante cantidad de incidencias que se han producido en el mismo, aún no ha concluido.

Luego, siendo que el abogado R.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no expuso algún motivo válido para negarse a recibir la referida notificación de la sentencia definitiva de este asunto, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera que efectivamente el mencionado profesional del derecho, ha incurrido en una falta de lealtad y probidad en este proceso, al negarse a darse por notificado en el mismo, aún cuando estuvo presente en este Circuito Laboral en fecha 11/08/15, con posterioridad a la decisión del 15 de junio de 2015, respecto de la cual se está notificando a su representada. Lo cual, sumado al hecho de haber tenido acceso directo al expediente contentivo de este asunto IP21-R-2014-000097, en esa misma fecha (11/08/15), ya que dicho expediente efectivamente le fue facilitado para su revisión y estudio por el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como pudo evidenciarse del Libro de Préstamo de Expedientes, no encuentra esta Alzada otra razón para negarse a recibir la correspondiente boleta de notificación, que no sea la señalada, es decir, un proceder signado por la “falta de lealtad y probidad en el proceso”. Y así se declara.

En consecuencia considera este Tribunal, que el mencionado profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este asunto, abogado R.V., debe ser sancionado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 48.- El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

.

En tal sentido, conforme a la norma transcrita, siendo evidente la falta de lealtad y probidad en el proceso por parte del abogado R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, al negarse a recibir la boleta de notificación de marras, sin dar algún fundamento de derecho para no recibirla, este Juzgado Superior del Trabajo se ve obligado y constreñido por la fuerza de los hechos a imponer la sanción que dispone la norma transcrita, en aras de evitar la reiteración de esa reprochable actitud, adicionalmente contraria a la ética profesional del abogado. Por lo que en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se IMPONE al abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.618, la sanción pecuniaria que dispone el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su límite mínimo, atendiendo a la gravedad de la falta, ya que a pesar de tratarse de una actitud artera y contumaz, es la primera vez que se evidencia en la presente causa. Y así se establece.

En tal sentido, se condena al abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.618, a pagar una multa a la Tesorería Nacional, por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), lo cual, considerando el valor actual de la unidad tributaria de Bolívares Ciento Cincuenta Exactos (Bs. 150,00), según la P.A. emanada del SENIAT, signada con el No. SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.106, del 06 de febrero de 2015, equivale a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, se le indica al abogado R.V., que la multa impuesta deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de su notificación respecto de esta decisión, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. También se advierte expresamente, que en caso de incumplir lo ordenado (pagar la multa impuesta dentro del lapso establecido y en el lugar apropiado), podría sufrir un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días, a criterio del Juez. Y así se establece.

Finalmente, se ordena aperturar un Cuaderno Separado, el cual debe iniciarse con un ejemplar original del presente fallo, a los fines de asentar las actuaciones relacionadas con esta sanción pecuniaria. Notifíquese al abogado sancionado. Y así se establece.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR