Decisión nº 418 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5574-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.028 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.624.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA, G.E.P. y MAC D.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.497.069, 3.037.605 y 10.176.412 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 28.278, 25.372 y 83.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZENAIDA VEGA, ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, OSMAR CARMONA RODRIGUEZ, J.D.R. GIMENEZ, R.G.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.617, 9.189.379, 4.990.968, 13.097.508 y 9.473.320 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.220, 58.310, 30.740, 80.236 y 50.092 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el ciudadano J.G.P.M., debidamente asistido de abogados, expone que en fecha 08-03-2004 este Juzgado Superior dictó sentencia de amparo constitucional en la cual se le ordena al ciudadano Gobernador del Estado Mérida cumplir con el recurso jerárquico decidido a su favor el 18-07-2003 declarando con lugar su jubilación con el 100% de los sueldos devengados para el momento; que en la cláusula 47 de la Tercera Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Procuraduría General del Estado Mérida se establece la jubilación de los trabajadores con mas de veinticinco años de servicio a la administración pública o 60 años de edad, que mediante acta convenio el lapso de vejez se estableció en 55 años.

Continúa exponiendo que el 16-09-2004 recibió el Decreto Ejecutivo Nº 185 dictado por el Gobernador del Estado Mérida en fecha 20-08-2004 en el cual se acuerda su jubilación, únicamente con el sueldo que devengaba en la Procuraduría General del Estado, mutilándose su derecho a percibir una jubilación integral con los sueldos – salarios devengados para el momento, tanto en la Alcaldía del Municipio Libertador como en la Procuraduría del Estado Mérida, totalizados en un 100%, como había sido decidido en sede administrativa y por vía de amparo constitucional, que ante tal situación se dirigió a la Gobernación del Estado Mérida y el ciudadano Secretario General de Gobierno ordenó a la Oficina de Personal y Procurador General de entonces, que se ajustara y calculara su pensión de jubilación en forma integral; que la Dirección de Recursos Humanos elaboró un nuevo Decreto con el cálculo de su pensión de jubilación por un monto de Bs. 777.312,00 correspondiente al 80% de sus sueldos – salarios, violándose su derecho a percibir una jubilación con el 100%; que a pesar de los términos incompletos establecidos en el Decreto aceptó la jubilación, solicitando su revisión administrativa y la inclusión y cálculo del aumento por Decreto Presidencial, sueldo mínimo al 01-05-2004 y por contratación colectiva que le correspondían, sumados y totalizados en un 100%, pero que su petición le fue negada por la Oficina de Personal, que no se le dio una respuesta debida y oportuna, en violación de su derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 51 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que posteriormente se dirigió al ciudadano Gobernador y al Secretario General de Gobierno en fechas 05-11-2004 y 15-01-2005 y tampoco obtuvo respuesta administrativa.

Alega la existencia de actuaciones materiales por vía de hecho, debido a la actuación irregular de corte arbitrario de parte del despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, al calcular su jubilación con el 50% desconociendo la sentencia de amparo emanada de este Tribunal Superior, que posteriormente por orden de la Gobernación del Estado, se elaboró un nuevo Decreto en el cual se acordó su jubilación con el 80% de su sueldo integral, que además obviaron notificarle dicho Decreto, razón por la cual considera que se está en presencia de actuaciones materiales administrativas que violentan el quehacer discrecional de algunos funcionarios.

Denuncia la violación del articulo 47 de la Tercera Convención Colectiva, Acta Convenio del año 2003, articulo 92, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones; artículos 49, 89 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Interpone conjuntamente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, solicitando se le ordene al Ejecutivo del Estado Mérida la inmediata inclusión e integración del 20% salarial nominal retenidos del monto de la pensión de jubilación definitiva del 100% de sus últimos sueldos y salarios y pide se decrete medida cautelar innominada.

Seguidamente solicita la nulidad parcial del mencionado acto administrativo contenido en Decreto 185 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida en fecha 09-09-2004, que se ordene la emisión de un nuevo Decreto, donde se incluya y establezca su pensión de jubilación con el 100% de sus sueldos – salarios; que se ordene el cálculo e inclusión del salario integral (medio tiempo) Procuraduría General del Estado Mèrida por la cantidad de Bs. 690.160,00, más el salario integral (medio tiempo) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida por la cantidad de Bs. 281.480,41, mas el aumento por Decreto Presidencial del 30% sobre el salario mínimo del 01 de mayo del 2004; es decir, la cantidad de Bs. 216.954,50 por el 30%, mas Bs. 280.800,00, mas la suma de los demás conceptos salariales: Prima de Antigüedad Bs. 19.525,91, mas Bono de Profesionales Bs. 25.000,00; mas prima por hogar Bs. 20.000,00, lo cual arroja un subtotal integral de Bs. 345.325,91.

Señala como suma total integral definitiva de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 690.160,00 mas Bs. 345.325,91 para un total de Bs. 1.035.485,91; diferencia salarial retenida por concepto de pensión de jubilación, corrección matemática Bs. 1.035.485,91 – 777.312,00 para un total de Bs. 258.173,91. Agrega que la Dirección de Recursos Humanos mutiló arbitrariamente la cantidad de Bs. 258.173,91 de su pensión de jubilación.

Solicita que se orden el pago de la diferencia salarial retenida mensualmente a partir del mes de octubre de 2004 hasta la fecha que se resuelva lo conducente.

El abogado ALEXANDER PEÑARANDO GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Mérida, presentó escrito en el cual opone la caducidad de la acción, alegando que el recurrente tuvo conocimiento del Decreto impugnado en fecha 04-11-2004, cuando hizo efectivo su primer pago de jubilación, que a partir de tal fecha se iniciaron los tres meses para recurrir contra el mismo, ya que quedò notificado tácitamente; que desde el 04 de noviembre 2004 hasta la interposición de la querella, transcurrió sobradamente el lapso de ley, con lo cual caducó la acción, que por tanto la querella es inadmisible, solicitando en consecuencia la reposición de causa al estado de sustanciarse por el procedimiento respectivo y declararse inadmisible por caducidad de la acción.

En cuanto al fondo del asunto planteado, alega que la decisión de amparo constitucional dictada por este Tribunal, solo ordena se le otorgue la jubilación, pero que en ningún momento refiere qué conceptos integran la jubilación, ni cual es el tope respectivo, que por tal motivo no existe incumplimiento de la misma; que la decisión emanada de la Gobernación del Estado Mérida solo ordena su jubilación, que no contiene dicho acto derecho alguno establecido a favor del administrado de jubilarlo con el 100%; que el acto administrativo que ordenó jubilarlo en ningún momento expresa que deba ser jubilado con el 100%, que solo se ordena jubilarlo.

Respecto al alegato del querellante que debe ser jubilado con el 100%, basándose en la Convención Colectiva de la Procuraduría General del Estado Mérida y sus empleados, expone que la misma no establece que deba ser jubilado con el 100%, sino que se harán las gestiones a los fines de lograrlo, pero no constituye derecho adquirido que sea jubilado con el total del salario, que por tanto no existe infracción de rango constitucional o legal. Que el Ejecutivo del Estado Mèrida otorgó la jubilación con el 80% de su salario en cumplimiento del articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Solicita se declare con lugar la reposición e inadmisible el recurso intentado.

El abogado J.G.P.M. presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promueve el valor y mérito de las actas procesales que le favorezcan, valor y mérito jurídico contentivo en el dispositivo del fallo en el amparo constitucional dictado a su favor por este Tribunal en fecha 08-03-2004 en la cual se ordena a la Gobernación cumplir su propio acto administrativo, contenido en decisión jerárquica de fecha 18-07-2003; valor y mérito de la cláusula 47 de la Tercera Convención Colectiva que amparo a los trabajadores de la Procuraduría General del Estado Mérida y el contenido de la Cláusula 32 de Acta Convenio del año 2003; valor y mérito jurídico del Decreto Ejecutivo Nº 185 de fecha 09-09-2004 en el que se decreta su jubilación con el 80% de sus sueldos y salarios, de escritos dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 15 y 18 de octubre de 2004, en los cuales se da por notificado y acepta su jubilación, del articulo 11 del Reglamento de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, de las constancias de sueldos y salarios integral expedido por la Procuraduría General del Estado Mèrida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, del acto administrativo contenido en decisión jerárquica dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida en fecha 18-07-2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrida opone la caducidad de la presente querella, alegando que la demanda fue interpuesta después de vencido el lapso de caducidad; al respecto este Juzgador considera que en el presente caso no opera la caducidad alegada, puesto que revisadas las actas procesales se desprende la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la jubilación de conformidad con la normativa legal aplicable al caso; pues es evidente que en efecto al querellante le correspondía el 100% de pensión de jubilación, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Procuraduría General del Estado Mérida y el Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida, en la cual convinieron las partes en “ … conceder al trabajador su jubilación con el Cien por Ciento (100%) de su Sueldo Nominal Mensual”. Así se decide.

Seguidamente este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: el recurrente interpone su demanda alegando el incumplimiento de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal, en la cual –señala- se le ordena al ciudadano Gobernador del Estado Mérida cumplir con el recurso jerárquico decidido a su favor el 18-07-2003 en la que se declaró con lugar su jubilación con el 100% de los sueldos devengados para el momento, señalando que el 16-09-2004 recibió el Decreto Ejecutivo Nº 185 dictado por el Gobernador del Estado Mérida en fecha 20-08-2004 en el cual se acuerda su jubilación, únicamente con el sueldo que devengaba en la Procuraduría General del Estado, mutilándose su derecho a percibir una jubilación integral con los sueldos – salarios devengados para el momento, tanto en la Alcaldía del Municipio Libertador como en la Procuraduría del Estado Mérida, totalizados en un 100%, como había sido decidido en sede administrativa y por vía de amparo constitucional.

Denuncia la violación del articulo 47 de la Tercera Convención Colectiva, Acta Convenio del año 2003, articulo 92, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones; artículos 49, 89 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Mérida, presentó escrito en el cual opone la caducidad de la acción, alegando que el recurrente tuvo conocimiento del Decreto impugnado en fecha 04-11-2004, cuando hizo efectivo su primer pago de jubilación, que a partir de tal fecha se iniciaron los tres meses para recurrir contra el mismo, ya que quedò notificado tácitamente; que desde el 04 de noviembre 2004 hasta la interposición de la querella, transcurrió sobradamente el lapso de ley, con lo cual caducó la acción, que por tanto la querella es inadmisible. En cuanto al fondo del asunto planteado, alega que la decisión de amparo constitucional dictada por este Tribunal, solo ordena se le otorgue la jubilación, pero que en ningún momento refiere qué conceptos integran la jubilación, ni cual es el tope respectivo, que por tal motivo no existe incumplimiento de la misma; que la decisión emanada de la Gobernación del Estado Mérida solo ordena su jubilación, que no contiene dicho acto derecho alguno establecido a favor del administrado de jubilarlo con el 100%; que el acto administrativo que ordenó jubilarlo en ningún momento expresa que deba ser jubilado con el 100%, que solo se ordena jubilarlo.

Respecto al alegato del querellante que debe ser jubilado con el 100%, basándose en la Convención Colectiva de la Procuraduría General del Estado Mérida y sus empleados, expone que la misma no establece que deba ser jubilado con el 100%, sino que se harán las gestiones a los fines de lograrlo, pero no constituye derecho adquirido que sea jubilado con el total del salario, que por tanto no existe infracción de rango constitucional o legal. Que el Ejecutivo del Estado Mèrida otorgó la jubilación con el 80% de su salario en cumplimiento del articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, corre inserto en autos copia de la decisión de amparo constitucional dictada por este Tribunal a favor del recurrente en fecha 08-03-2004, en la cual se ordena a la Gobernación cumplir la decisión jerárquica de fecha 18-07-2003; de la cláusula 47 de la Tercera Convención Colectiva y del acto administrativo contenido en decisión jerárquica dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida en fecha 18-07-2003.

Analizados las actas cursantes en autos, este Juzgador observa: la mencionada sentencia de amparo ordena a la Gobernación del Estado Mérida cumplir con la decisión de fecha 18 de julio de 2003 otorgándole de manera definitiva la jubilación, previa revisión de las constancias emitidas por la jefe de recursos humanos de la Gobernación y de la constancia emitida por el gerente de personal de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciéndose en la decisión administrativa que se ordena cumplir lo siguiente: “ en relación con la especifica solicitud de jubilación, (…) de conformidad con la cláusula 47 y 44 de la convención colectiva de los empleados de la Procuraduría, cotejado con la cantidad de 27 años de servicios a la administración pública, es procedente entonces la solicitud planteada de jubilación”; es decir, ordena otorgar la jubilación en conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva, la cual establece el 100% de pensión de jubilación. es cierto no especifica el gobernador en el recurso jerárquico que se le jubile con el 100%, pero al ordenar que se le otorgue tal beneficio conforme a la cláusula 47 se traduce que es con el 100%, ya que en la misma así se establece; aunado al hecho que la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida en Memorando de fecha 27-09-2004, remitido al Procurador General del Estado Mérida procedió a recalcular el monto de la asignación mensual por jubilación tomando en cuenta el porcentaje del 80%, el cual arrojó una asignación mensual de Bs. 777.312,00 y en el cual concluye: “ … resulta conveniente destacar que esta oficina entiende el pedimento presentado como un “deber” de ese ente, en consideración al compromiso que adquirió mediante el acta convenio que suscribiera en su condición de patrono con sus funcionarios; resultando no una obligación del ciudadano gobernador del estado ni mucho menos de esta oficina sino en todo caso del despacho que usted preside, el asumir cualquier exceso en el compromiso que convencionalmente haya adquirido con el personal adscrito a ese despacho”; es obvio que la Procuraduría del Estado Mérida asumió el compromiso, mediante Convención Colectiva, de otorgar el beneficio de jubilación con el monto de pensión de 100% y así se decide.

En corolario de lo anterior este Juzgador considera procedente ordenar que se otorgue al recurrente el beneficio de jubilación con el 100% de pensión, con inclusión del salario integral (medio tiempo) Procuraduría General del Estado Mèrida por la cantidad de Bs. 690.160,00, más el salario integral (medio tiempo) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida por la cantidad de Bs. 281.480,41; sumándole a tales cantidades el aumento por Decreto Presidencial del 30% sobre el salario mínimo del 01 de mayo del 2004; y los demás conceptos salariales, como son: Prima de Antigüedad, Bono de Profesionales, prima por hogar, así como el pago de la diferencia salarial retenida mensualmente a partir del mes de octubre de 2004 hasta la fecha que se resuelva lo conducente.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.G.P.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se le ordena al ente demandado otorgar la jubilación al recurrente con la pensión de jubilación del 100%, incluyéndose el salario integral (medio tiempo) Procuraduría General del Estado Mèrida por la cantidad de Bs. 690.160,00, más el salario integral (medio tiempo) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida por la cantidad de Bs. 281.480,41; sumándole a tales cantidades el aumento por Decreto Presidencial del 30% sobre el salario mínimo del 01 de mayo del 2004; y los demás conceptos salariales, como son: Prima de Antigüedad, Bono de Profesionales, prima por hogar, así como el pago de la diferencia salarial retenida mensualmente a partir del mes de octubre de 2004 hasta la fecha que se resuelva lo conducente. Para tales efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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