Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005084

ASUNTO : RP01-P-2010-005084

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P., planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada R.R., en contra del ciudadano J.G.R.C., venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.996.348, nacido el 17/09/1983 y residenciado en el sector Cumanagoto primero, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el abogado C.A., en investigación iniciada por el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada R.R., plantea solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 21/12/2010 el niño xxxxxxxxxxxxxx de 10 años de edad se encotraba en la carretera Cumaná – Puerto La Cruz a la altura del sector s.f., aproximadamente a las 11:30 de la mañana en compañía del ciudadano J.A., donde la victima y su acompañante se pararon al lado de una gandola que se encontraba estacionada en el lugar, los mismos se disponían a cargar la carretera cuando la victima cruza el acompañante no se da cuenta y es cuando se acerca un vehículo malibu el cual impacta al niño y le causa lesiones que ameritaron asistencia médica por tres días, subsumiendo la conducta del imputado dentro de lo establecido en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano J.G.R.C., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado C.A. y expuso: “En virtud de la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a la misma, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso en el que se ha requerido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2010 el niño xxxxxxxxxxxxxxxx de 10 años de edad se encontraba en la carretera Cumaná – Puerto La Cruz a la altura del sector s.f., aproximadamente a las 11:30 de la mañana en compañía del ciudadano J.A., donde la victima y su acompañante se pararon al lado de una gandola que se encontraba estacionada en el lugar, los mismos se disponían a cargar la carretera cuando la victima cruza el acompañante no se da cuenta y es cuando se acerca un vehículo malibu el cual impacta al niño y le causa lesiones que ameritaron asistencia médica por tres días. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; del folio 02 al folio 05, cursa informe del accidente de tránsito suscrito por el funcionario G.m.. Al folio 06 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por J.A. quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos que presentó como resultado: FRACTURA DEPLAZADA EN TERCIO DISTAL FEMUR DERECHO, por lo que fue necesaria su intervención quirúrgica bajo anestesia general inhalatoria, intervención efectuada para reducción y osteosintesis. Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho y una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, lo procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, a lo que no efectuó oposición la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, encontrándose llenos en su totalidad los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.R.C., venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.996.348, nacido el 17/09/1983 y residenciado en el sector Cumanagoto primero, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (03) meses, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto de Policía de T.T.; líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.E.P.R.

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