Decisión nº 124 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000424

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal No. 9.167.857, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.R.S., JESUS CHACIN URDANETA Y D.M.A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.404, 140.618 y 148.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONOMICA CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MATCOFER SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 102-A de fecha 07 de septiembre de 1976 y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑIA ANONIMA (URAPLAST), inscrita en la oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979 anotada bajo el No. 299, folio 202. Vto., al folio 208.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.N.Q., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.872.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.R., en contra de las Sociedades Mercantiles MATCOFER S.A., y la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A., (URAPLAST), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien reconoció que tenía la carga de probar los pagos de los días sábados, reconociendo además, los días domingos y feriados; que la demandada negó el trabajo de los días sábados, que en los recibos de pago dice que los sábados son de descanso, que resolvió el Juzgado de la causa que existe un grupo económico, que se observa de las actas procesales que no hay un recibo de pago de URAPLAST, y que con respecto a las ventas realizadas por el actor con URAPLAST, señala que no existe ningún recibo de pago por parte de URAPLAST, que la demandada reconoció las documentales solicitadas como exhibición, que los sábados no son condiciones exorbitantes, que se dijo que había que demostrar las comisiones pero que eso no está controvertido, que era carga de la demandada demostrar que los sábados los trabajaba el actor, que reconoció que trabajó para URPLAST, que la sentencia tiene abuso de derecho e incongruencia; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoció que el actor fue trabajador de la empresa MATCOFER, que era MATCOFER quien pagaba el salario, que en eso no existe hecho controvertido, reconoció los contratos de trabajo, que la empresa no tiene vendedores en la zona; negó sin embargo, la relación laboral con la empresa URAPLAST, que en algunas ocasiones se le daban al actor los recibos para que cobrara las ventas, que no devengó el 3%, que las dos empresas están bajo una misma administración, con URAPLAST negaron pura y simplemente, pues no fue trabajador de ellos, que fue trabajador de MATCOFER no de URAPLAST; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

El actor en su escrito libelar adujo que prestó sus servicios para MATCOFER, S.A., en el mismo tiempo que para la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A. (URAPLAST), siendo que ambas empresas forman parte de un Grupo Económico, no sólo porque tienen una administración común, sino porque además, se confunden una con la otra a pesar de que tienen domicilios diferentes; una se encuentra ubicada en el Estado Miranda y la otra en el Estado Portuguesa, comenzando su relación laboral en fecha 07 de abril del año 2003, desempeñando el cargo de Vendedor – Cobrador, devengando un salario diario por comisiones de Bs. 146,01, según los cálculos efectuados por la misma accionada en la denominada “Planilla de Liquidación por Egreso”, y que no era el salario que debía devengar, siendo contratado en esta ciudad de Maracaibo para prestar servicios tanto aquí como en los Municipios Cabimas, S.R., Lagunillas, Miranda, La Villa del R.d.P. y Machiques de Perijá. Que no tenía un horario determinado, pues podía comenzar a las 7:00, 08:00 o 9:00 a.m. y terminar a las 6:00, 7:00 u 8:00 de la noche, laboraba de lunes a viernes, ambos inclusive, siendo que los días de descanso eran sábados, domingos y feriados. Que las empresas no cumplían con las obligaciones contractuales que tenían con el actor, porque dejaban de cancelar el salario por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones, que para cancelar esos días la patronal debía dividir el salario recibido por concepto de comisiones entre los días hábiles de cada mes y el resultado multiplicarlo por tantos días sábados, domingos y feriados que tuviese el mes. Que la patronal cancelaba las comisiones dependiendo de las ventas y las cobranzas realizadas, y para ello tenía un porcentaje cuya variación dependía única y exclusivamente de las coberturas de las ventas, es decir, de las ventas que se hicieren en beneficio de la empresa MATCOFER, S.A., le cancelaban 1.29%, por las cobranzas le cancelaban el 2.14% y por las ventas y las cobranzas en beneficio de la empresa URAPLAST, CA le cancelaban un 3%, aun y cuando la empresa no cumplía con ese pago de manera efectiva a pesar de efectuarse labores tanto de ventas como de cobranzas, siendo que sólo pagaba el salario por comisiones en dos quincenas; en la primera le cancelaba como “Adelanto de Quincena”, que no era más que el salario por concepto de comisiones, y en la segunda quincena, cancelaba el salario correspondiente a comisiones, domingos y feriados, es decir; no sumaba el total del salario obtenido por comisiones, siendo que el actor había sido contratado unísono con la empresa URAPLAST, en la cual ejercía las mismas funciones y en la misma área de trabajo, pero que le era cancelado a través de los recibos de MATCOFER, haciéndole creer que le estaban cancelando la totalidad de su salario por las ventas y las cobranzas. Que el día 21 de septiembre de 2009, ante la negativa de la demandada de cancelarle los salarios que efectivamente le adeudaban, decidió renunciar cancelándole parte de sus prestaciones sociales, por supuesto con el salario que dicha empresa indicaba y no con el que le debía cancelar. Que su reclamación se fundamenta en lo siguiente: salarios dejados de cancelar: como salarios por días sábados, reclama Bs. 645,55. Por Comisiones por cobranzas no canceladas por la empresa URAPLAST Bs. 3.880,84. Como Salario por concepto de días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones dejadas de cancelar por la empresa URAPLAST, Bs. 568,51. Que las empresas cancelaban un total de 90 días de salario por cada año de servicio, por concepto de participación en los beneficios de utilidades y los salarios que jamás fueron cancelados, lo que suman un total de Bs. 5.094,90, dividido entre 30 días, es decir; Bs. 169,83, multiplicado por 90 días y el resultado es Bs. 15.284,70 dividido entre 12 arroja Bs. 1.273,73. Como Bono vacacional por el tiempo de servicio, es decir, 6 años y 12 días de salario, arroja un total de Bs. 6.548,46 mensuales y diario de Bs. 217,95. Conforme a lo anterior, es por lo que demandó a las Sociedades Mercantiles MATCOFER, SA Y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos: SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS: Por la cantidad de Bs. 49.061,44, desde el 07 de abril de 2003, hasta el año 2009. COMISIONES: Dado que sólo posee las sumas de las comisiones por cobranzas, de la empresa URAPLAST, haciendo el cálculo al 3% arroja Bs. 91.226,11. SALARIO POR COMISIONES: Bs. 43.206,40. PARTICIPACION EN LOS BENEFCIIOS DE UTILIDADES: Bs. 96.757,58. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 37.192,77. ANTIGÜEDAD: Reclama lo correspondiente a 5 días de salario, los cuales no fueron depositadas al salario real, es decir, Bs. 86.090,25. Total Bs. 403, 534,55; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: MATCOFER, S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada contestó la demanda en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la forma de contratación a tiempo indeterminado, y los motivos de la terminación de la relación laboral. Admitió el hecho, que dicha empresa y la empresa URAPLAST forman un Grupo Económico. Admitió que el trabajador no tenía un horario determinado y que el salario se cancelaba en un “Adelanto de Quincena” y en la segunda, se le cancelaban las comisiones, domingos y feriados así como que se le procedían a hacer descuentos de la seguridad social. Admitió que el actor devengaba un salario básico mensual que le era cancelado en la segunda quincena de cada mes. Admitió que las vacaciones y el bono vacacional fueran cancelados y disfrutados en su debida oportunidad. Admitió el porcentaje que se le cancelaba por concepto de comisiones que podía llegar al 1.29% del monto de las ventas realizadas, todo de conformidad con las cláusulas séptima y octava de los contratos de trabajo suscritos por las partes. Negó que el actor haya sido trabajador de la empresa URAPLAST, aduciendo que éste sostuvo relación laboral sólo con esta empresa. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Negó que URAPLAST cancelara por concepto de cobranza y de venta, el 3% de lo cobrado y vendido, que según la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, el actor podía facturar todas las gestiones de venta “a su nombre o a nombre de las empresas, siendo la obligación contractual únicamente entre “el Representante de ventas y la Compañía y en ningún momento con las empresas. Que la empresa MATCOFER al momento de culminar la relación laboral le canceló al ex-trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 59.528,21, al cual se le descontó un anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 17.251,24, cancelándosele un total de Bs. 42.276,97.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: URAPLAST, S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada contestó la demanda en los siguientes términos: Negó el hecho que el actor haya sido su trabajador. Negó que no cumpliera con las obligaciones contractuales, como la falta de pago de salario de los conceptos sábados, domingos y feriados, puesto que no era su trabajador. Negó el hecho que URAPLAST le cancelara por concepto de cobranza y de venta un 3% de lo cobrado y vendido, puesto que no era su trabajador. Negó el hecho que se le adeude el salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas puesto que no era su trabajador. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo y los conceptos reclamados; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte co-demandada MATCOFER dio contestación a la demanda aduciendo que fueron cancelados los domingos y feriados y que los sábados los laboró el actor y por lo tanto está incluido dentro de las comisiones; la carga probatorio le es dada a la codemandada antes señalada, pues trajo a juicio un hecho nuevo. Con respecto a la codemandada URAPLAST, igualmente recae sobre ésta la carga probatoria, toda vez que ambas empresas, pese a que afirman que constituyen una unidad de empresas o grupo económico, la segunda pretende excepcionarse de las posibles obligaciones laborales, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago emanados de la empresa MATCOFER, S.A., en (166) folios útiles, que rielan de los folios (77) al (242). Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por el actor, así como, en forma discriminada el pago correspondiente a las comisiones, del cual se verifica que el concepto es por cinco días, así como los pagos realizados por los días domingos y feriados de esas comisiones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple documentos emanados de la codemandada URAPLAST, C.A., en (58) folios útiles, que rielan en los folios que van del (243) al (300), denominados recibos de cobro. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte codemandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los montos por facturación cobrados por el demandante durante algunos meses; quedando igualmente comprobada la relación laboral que le fue negada por parte de esta empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple documento emanado de la codemandada MATCOFER denominado liquidación final, que le fuera entregada al actor en fecha 21 de septiembre de 2009, documental que riela al folio (301). Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento emanado de la codemandada MATCOFER denominado “Constancia de Trabajo” que riela al folio (302). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia certificada documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, relativo al registro de la demanda, en fecha 23 de agosto de 2010. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicito del Tribunal de la causa se sirviera oficiar al SENIAT, Región Estado Portuguesa y Región Estado Miranda, a los fines de que remitiera la declaración del Impuesto Sobre la Renta de los años 2006, 2007 y 2008 de la Empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. Se observa de las actas procesales que no consta respuesta alguna proveniente del ente oficiado, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: H.S., NESTOR BRACHO Y J.M.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de todas y cada una de las documentales consignadas. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer estas documentales; razón por la que resulta inoficiosa la valoración de este medio de prueba, toda vez que ya se pronunció esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MATCOFER, C.A.:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Contratos de Trabajo suscritos en fecha 07 de abril de 2003 y 01 de octubre de 2007, debidamente firmados por el actor. Se desechan del proceso estas documentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla retiro del trabajador. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó renuncia del actor de fecha 21 de septiembre de 2009. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó relación de comisiones de los representantes de ventas a nivel nacional, desde el año 2003 hasta 2009, marcada con la letra “G” constante de (75) folios útiles. Se observa que la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó tales documentales por carecer de firma, y por ende no poder serle oponible, la parte promovente no consignó otro documento que sustentara su validez por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Estas documentales ya fueron valoradas por esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07/10/2009, marcada con la letra “O”. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Comprobante de Cheque número 09745446 de fecha 09/11/2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial sobre los particulares formulados. Se admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, recibiéndose respuesta oportuna; sin embargo, su contenido se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA URAPLAST C.A.:

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constancia de trabajo en original firmada de la lic. Francis América Báez Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa URAPLAST, marcada con la letra “B”. La presente documental viola el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto se desecha del proceso, tomando en cuenta que quedó demostrada la relación laboral con otro medio de prueba con respecto a esta empresa. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos, en la sede de la empresa URAPLAST en el Estado Portuguesa. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Como primer punto observa esta Juzgadora que no se encuentra controvertido que las empresas codemandadas conforman una unidad económica o grupo de empresas; sin embargo, pretendió la codemandada URAPLAST, negar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, incurriendo así en serias contradicciones; toda vez que también el actor efectuaba cobranzas; y al constituir una unidad económica, ambas empresas quedan obligadas solidariamente en caso de corresponderle al actor alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. A mayor ilustración, cree procedente esta Juzgadora esclarecer el concepto de grupos de empresas y profundizar la institución, para así encuadrarla en el caso concreto, por lo tanto decimos: La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de empresa, luego el artículo 21 de su Reglamento, desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Abundando sobre el concepto de unidad económica, apreciamos que en el artículo 177 ejusdem, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: “Gaseosas Orientales C.A.

Así pues, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 21: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Consecuente con lo anteriormente planteado, la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, señaló:

(…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecno, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano, partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, pues dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las unidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Consecuente con lo precedentemente señalado, en el caso concreto quedó demostrado, específicamente de las pruebas evacuadas, que el actor laboró para las empresas MATCOFER y URAPLAST, que conforman una unidad económica, hecho no discutido, además quedó demostrado, adminiculando el cúmulo de pruebas con el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, y teniendo por norte esta Juzgadora escudriñar la verdad, que existió una única y exclusiva relación de trabajo con las dos empresas antes mencionadas, compuesto su salario por las ventas y cobranzas que realizaba para éstas, como se dijo antes, en una única relación laboral, por lo tanto en base a las anteriores consideraciones, se cumple con todos los requisitos de conformar un grupo económico, y por lo tanto responsable en forma solidaria. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar si existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.G.R.C..

- FECHA DE INGRESO: 07/04/2003.

- FECHA DE EGRESO: 21/09/2009.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 06 años, 05 meses y 14 días.

Se observa de los recibos de pago que, la empresa MATCOFER le cancelaba efectivamente al actor las comisiones por ventas realizadas, además de los domingos y feriados devenidos de esas comisiones, sin cancelarle de manera alguna los sábados, por lo tanto, esta Juzgadora estima realizar la siguiente operación aritmética, para verificar cuánto es lo que realmente le corresponde, así tenemos:

PERIODO Comisiones devengadas promedio diario sábados de los períodos total devengado

Abr-03 0 0 0 0,00

May-03 143,66 6,53 5 32,65

Jun-03 0 0,00 0 0,00

Jul-03 232,20 10,10 4 40,38

Ago-03 459,81 21,90 5 109,48

Sep-03 365,03 16,59 4 66,37

Oct-03 243,67 10,59 4 42,38

Nov-03 320,59 16,03 5 80,15

Dic-03 161,63 7,03 4 28,11

Ene-04 232,36 10,56 5 52,81

Feb-04 194,84 9,74 4 38,97

Mar-04 546,64 23,77 4 95,07

Abr-04 891,84 40,54 4 162,15

May-04 270,79 12,89 5 64,47

Jun-04 303,47 13,79 4 55,18

Jul-04 468,70 21,30 5 106,52

Ago-04 306,24 13,92 4 55,68

Sep-04 318,24 14,47 4 57,86

Oct-04 457,11 21,77 5 108,84

Nov-04 328,47 14,93 4 59,72

Dic-04 479,78 20,86 4 83,44

Ene-05 455,44 21,69 5 108,44

Feb-05 487,43 24,37 4 97,49

Mar-05 623,69 27,12 4 108,47

Abr-05 653,79 31,13 5 155,66

May-05 607,85 27,63 4 110,52

Jun-05 592,49 26,93 4 107,73

Jul-05 675,58 32,17 5 160,85

Ago-05 666,32 28,97 4 115,88

Sep-05 632,84 28,77 4 115,06

Oct-05 632,45 30,12 5 150,58

Nov-05 423,53 19,25 4 77,01

Dic-05 909,43 41,34 5 206,69

Ene-06 117,28 5,33 4 21,32

Feb-06 352,25 17,61 4 70,45

Mar-06 358,83 15,60 4 62,41

Abr-06 703,74 35,19 5 175,94

May-06 511,68 22,25 4 88,99

Jun-06 756,67 34,39 4 137,58

Jul-06 456,16 21,72 5 108,61

Ago-06 120,2 5,23 4 20,90

Sep-06 333,34 15,87 5 79,37

Oct-06 2694,14 122,46 4 489,84

Nov-06 2741,01 124,59 4 498,37

Dic-06 1.342,01 63,91 5 319,53

Ene-07 323,27 14,06 4 56,22

Feb-07 2.645,38 132,27 4 529,08

Mar-07 899,48 40,89 5 204,43

Abr-07 1.895,12 90,24 4 360,98

May-07 1.619,23 70,40 4 281,61

Jun-07 1.272,12 60,58 5 302,89

Jul-07 2.155,51 93,72 4 374,87

Ago-07 1.870,33 93,52 4 374,07

Sep-07 3.030,72 131,77 4 527,08

Oct-07 2.110,63 91,77 4 367,07

Nov-07 7.185,34 326,61 4 1.306,43

Dic-07 1.391,83 66,28 5 331,39

Ene-08 821,50 35,72 4 142,87

Feb-08 1.025,36 48,83 4 195,31

Mar-08 4.398,30 209,44 5 1.047,21

Abr-08 1.927,44 83,80 4 335,21

May-08 3.485,70 158,44 5 792,20

Jun-08 1.459,97 69,52 4 278,09

Jul-08 4.017,97 174,69 4 698,78

Ago-08 2.164,32 103,06 5 515,31

Sep-08 2.971,73 135,08 4 540,31

Oct-08 3.273,51 148,80 4 595,18

Nov-08 2.442,74 122,14 5 610,69

Dic-08 4.630,28 201,32 4 805,27

Ene-09 333,20 15,15 5 75,73

Feb-09 4.369,49 218,47 4 873,90

Mar-09 2.202,39 100,11 4 400,43

Abr-09 2.118,72 96,31 4 385,22

May-09 1.667,93 79,43 5 397,13

Jun-09 761,36 34,61 4 138,43

Jul-09 2.018,27 87,75 4 351,00

Ago-09 2.417,72 115,13 5 575,65

Sep-09 1.593,58 72,44 4 289,74

19.987,64

- Lo que arroja un total de Bs. 19.987,64. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como se refleja, existe una diferencia de salario con respecto a los sábados, laborados y dejados de percibir por el actor, por lo que se calculan las prestaciones sociales con respecto a lo dejado de cancelar por la parte demandada. Así:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Se tomó en cuenta el salario promedio anual de los sábados dejados de percibir, además los días de antigüedad se compactaron por los periodos y los sábados transcurridos por ese periodo:

    PERIODO SALARIO PROMEDIO POR SABADO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL POR PERIODO

    2003-2004 9,09 0,18 0,38 9,64 7,3 70,40

    2004-2005 20,36 0,40 0,85 21,60 8,6 185,78

    2005-2006 26,36 0,51 1,10 27,98 8,6 240,59

    2006-2007 54,04 1,05 2,25 57,34 9,5 544,70

    2007-2008 109,91 2,14 4,58 116,62 8,5 991,28

    2008-2009 127,55 2,48 5,31 135,34 9,5 1.285,76

    2009-2010 97,13 1,89 4,05 103,07 4,16 428,75

    3.747,26

    - Lo que arroja un total de Bs. 3.747,26. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES: Le corresponde:

    PERIODO DÍAS DE UTILIDADES ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO DE SABADOS TOTAL PERIODO

    2003-2004 15 9,09 136,33

    2004-2005 15 20,36 305,38

    2005-2006 15 26,36 395,46

    2006-2007 15 54,04 810,53

    2007-2008 15 109,91 1.648,58

    2008-2009 15 127,55 1.913,23

    2009-2010 6,25 97,13 607,06

    5.816,55

    La cantidad de Bs. 5.816,55. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES y BONO VACACIONAL: Le corresponde:

    PERIODO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO DE SABADOS TOTAL PERIODO

    2003-2004 15 7 9,09 78,62

    2004-2005 16 8 20,36 178,87

    2005-2006 17 9 26,36 254,28

    2006-2007 18 10 54,04 558,35

    2007-2008 19 11 109,91 1.227,96

    2008-2009 20 12 127,55 1.550,58

    2009-2010 8,75 5,42 97,13 534,87

    4.383,52

    - La cantidad de Bs. 4.383,52. ASÍ SE DECIDE.

    - Lo anterior arroja Bs. 33.934,98. ASÍ SE DECIDE.

    - Esta Juzgadora verifica de las actas procesales, que la parte demandada, obvió en todos sus recibos de pago, lo laborado por el actor con respecto a las ventas y cobranzas realizadas a la empresa URAPLAST, por lo que se pasa a calcular así, dando por entendido que todo engloba una sola relación de trabajo, sin embargo, para no hacer complejo los cálculos, se efectuará por separado, por lo que tenemos:

    - CALCULO DE LAS COMISIONES CON RESPECTO A LA EMPRESA UROPLAST:

    En el presente cuadro se muestran las ventas realizadas por el actor, de lo cual, se adquiriera el 1,29% de las comisiones:

    FECHA DE VENTAS VENTAS 1,29% POR COMISIÓN

    27/08/2008 6.471,67 83,484543

    29/08/2008 150.000,00 1935

    09/09/2008 55.766,00 719,3814

    09/09/2008 12.644,00 163,1076

    31/10/2008 11.091,00 143,0739

    30/01/2009 29.008,00 374,2032

    14/02/2009 314.234,00 4053,6186

    04/03/2009 37.722,22 486,616638

    17/03/2008 9.369,40 120,86526

    08/05/2009 23.507,00 303,2403

    08/06/2009 23.500,00 303,15

    17/03/2008 9.369,40 120,86526

    11/04/2008 190.634,44 2459,18428

    25/04/2008 102.158,00 1317,8382

    28/06/2008 7.382,52 95,234508

    28/06/2008 14.000,00 180,6

    06/06/2007 12.246,23 157,976367

    07/06/2007 954.816,00 12317,1264

    07/01/2007 64.971,37 838,130673

    13/07/2007 85.500,00 1102,95

    31/07/2007 22.688,27 292,678683

    29/08/2007 89.702,71 1157,16496

    31/08/2007 144.065,35 1858,44302

    19/09/2007 80.000,00 1032

    19/10/2007 100.038,00 1290,4902

    19/10/2007 150.000,00 1935

    06/11/2007 150.000,00 1935

    29/11/2007 239.181,77 3085,44483

    22/02/2008 190.000,00 2451

    04/03/2008 17.142,36 221,136444

    16/06/2006 74.241,07 957,709803

    03/10/2006 21.817,52 281,446008

    27/10/2006 2.428,23 31,324167

    15/01/2007 5.465,38 70,503402

    18/01/2007 23.966,04 309,161916

    31/01/2007 75.670,60 976,15074

    28/02/2007 1.991,04 25,684416

    08/08/2008 96.604,96 1246,20398

    28/02/2007 381,78 4,924962

    26/02/2007 1.114,39 14,375631

    26/08/2007 1.383,72 17,849988

    12/02/2007 20,00 0,258

    01/03/2007 1.361,93 17,568897

    01/03/2007 2.102,90 27,12741

    01/03/2007 2.161,76 27,886704

    23/03/2007 77.581,90 1000,80651

    20/04/2007 63.935,55 824,768595

    01/06/2007 2.060,08 26,575032

    06/06/2007 1.826,22 23,558238

    04/06/2007 885,87 11,427723

    05/06/2007 205,75 2,654175

    06/06/2007 2.541,61 32,786769

    06/06/2007 1.158,77 14,948133

    06/06/2007 574,07 7,405503

    De lo anterior se unificarán las ventas mensuales y de éstas se obtendrá el salario mensual promedio, junto con los sábados domingos y feriados, así tenemos:

    PERIODO COMISIÓN COMISIÓN PROMEDIO DIARIO COMISIÓN SÁBADO, DOMINGOS Y FERIADOS

    Ene-07 2.193,95 99,72 797,80

    Jun-06 957,71 47,89 478,85

    Oct-06 312,77 13,60 95,19

    Feb-07 45,24 2,26 22,62

    Mar-07 1.073,39 48,79 390,32

    Abr-07 838,13 38,10 304,77

    Jun-07 12.594,46 629,72 6.297,23

    Jul-07 1.395,63 63,44 507,50

    Ago-07 3.033,46 137,88 1.103,08

    Sep-07 1.032,00 44,87 314,09

    Oct-07 3.225,49 146,61 1.172,91

    Nov-07 5.020,44 251,02 2.008,18

    Feb-08 2.451,00 116,71 1.050,43

    Mar-08 462,87 22,04 198,37

    Abr-08 3.777,02 171,68 1.373,46

    Jun-08 275,83 13,79 110,33

    Ago-08 3.264,69 155,46 1.243,69

    Sep-08 882,49 40,11 320,91

    Oct-08 143,07 6,50 52,03

    Ene-09 374,20 17,82 160,37

    Feb-09 4.053,62 202,68 1.621,45

    Mar-09 486,62 22,12 176,95

    May-09 303,24 15,16 151,62

    Jun-09 303,15 14,44 129,92

    Sub total 48.500,47 20.082,07

    Total 68.582,55

    - La cantidad de Bs. 68.582,55. ASÍ SE DECIDE.

    De estas comisiones se calcularan las prestaciones sociales correspondientes, en los siguientes términos:

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PERIODO SALARIO PROMEDIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL PERIODO

    Ene-06 2.991,75 124,66 58,17 3.174,57 105,82 529,10

    Jun-06 1.436,56 59,86 27,93 1.524,35 50,81 254,06

    Oct-06 407,96 17,00 7,93 432,89 14,43 72,15

    Feb-07 67,86 2,83 1,32 72,01 2,40 12,00

    Mar-07 1.463,71 60,99 28,46 1.553,16 51,77 258,86

    Abr-07 1.142,91 47,62 22,22 1.212,75 40,42 202,12

    Jun-07 18.891,69 787,15 367,34 20.046,18 668,21 3.341,03

    Jul-07 1.903,13 79,30 37,01 2.019,43 67,31 336,57

    Ago-07 4.136,53 172,36 80,43 4.389,32 146,31 731,55

    Sep-07 1.346,09 56,09 26,17 1.428,35 47,61 238,06

    Oct-07 4.398,40 183,27 85,52 4.667,19 155,57 777,86

    Nov-07 7.028,62 292,86 136,67 7.458,15 248,60 1.243,02

    Feb-08 3.501,43 145,89 68,08 3.715,40 123,85 619,23

    Mar-08 661,24 27,55 12,86 701,65 23,39 116,94

    Abr-08 5.150,49 214,60 100,15 5.465,24 182,17 910,87

    Jun-08 386,17 16,09 7,51 409,77 13,66 68,29

    Ago-08 4.508,38 187,85 87,66 4.783,89 159,46 797,32

    Sep-08 1.203,39 50,14 23,40 1.276,93 42,56 212,82

    Oct-08 195,10 8,13 3,79 207,02 6,90 34,50

    Ene-09 534,58 22,27 10,39 567,24 18,91 94,54

    Feb-09 5.675,07 236,46 110,35 6.021,88 200,73 1.003,65

    Mar-09 663,57 27,65 12,90 704,12 23,47 117,35

    May-09 454,86 18,95 8,84 482,66 16,09 80,44

    Jun-09 433,07 18,04 8,42 459,54 15,32 76,59

    12.128,95

    .- La cantidad de Bs. 12.128,95. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    PERIODO DÍAS VACACIONES DÍAS BONO VACACIONAL ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO DE SÁBADOS TOTAL PERIODO

    2006-2007 18 10 53,73 555,30

    2007-2008 19 11 149,55 1.664,05

    2008-2009 20 12 67,25 827,00

    2009-2010 21 13 60,22 803,86

    3.850,21

    - La cantidad de Bs. 3.850,21. ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES:

    periodo días de utilidades Ultimo Salario mensual Promedio de sábados Total periodo

    2006-2007 15 53,73 805,95

    2007-2008 15 149,55 2.243,25

    2008-2009 15 67,25 1.008,75

    2009-2010 15 60,22 903,30

    4.961,25

    - La cantidad de Bs. 4.961,25. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, se condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles MATCOFER S.A., y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A., (URAPLAST), a pagar al ciudadano J.G.R.C., la cantidad de Bs. 123.457,94. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de los demás conceptos cancelados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la ultima de las codemandadas, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentara el ciudadano J.G.R. en contra de las sociedades mercantiles MATCOFER S.A., y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A., (URAPLAST).

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.G.R. en contra de las sociedades mercantiles MATCOFER S.A., y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A., (URAPLAST).

    3) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles MATCOFER S.A., y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A., (URAPLAST), a pagar al actor ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 123.457,94, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    RAFAEL HIDALGO NAVEA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 am.).

    LA SECRETARIA

    RAFAEL HIDALGO NAVEA.

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