Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000608

PARTE ACTORA: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER Y C.E.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 07/09/2004, anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo décimo Tercero, representada por el ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 27 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por el ciudadano J.G.A. contra la firma mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., dictó la siguiente sentencia:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la COSA JUZGADA, opuesta por la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. contra el ciudadano J.G.A., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

El 30 de junio de 2014, el abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del fallo anterior, y el 08/07/2014, fue oída en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas para la URDD para su distribución respectiva, el 01/10/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió las actuaciones, el 08/10/2014. Declinó su Competencia ante uno de los Tribunales Civiles. Realizado el trámite correspondiente, se recibió el asunto y este Superior se declaró competente, se abocó al conocimiento en la presente causa. El día 26/01/2015, se fijó para Informes, el tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes. El 26 de febrero de 2015, vencido el lapso fijado para las Observaciones en la presente causa, el tribunal agregó los presentados por el abogado J.A.M.I., y dejó constancia de que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderado, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, estando dentro de la oportunidad para decidir se observa:

Producto de un análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo de la causa bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual el referido Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada ejerció recurso de apelación fundamentado en la disconformidad que presenta con dicha declaratoria, ya que según lo manifestado en su escrito de oposición de cuestiones previas, los fundamentos no fueron revisado por ante la instancia, precedente.

En este sentido se hace imperativo proceder a la revisión de los alegatos formulados por las partes tanto en la demanda como en la contestación respectivamente.

EN EL ESCRITO LIBELAR

Expone la parte actora que con la finalidad la necesidad del grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas, a mediados del 2.008, entro en conversaciones con una promotora que labora para la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., la cual promocionaba la venta de unas habitaciones unifamiliares de un conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la Urbanización Parque Residencial los Cardones, Sector dos, Ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren Estado Lara. Una vez con el conocimiento convino con la promotora para la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, con su número de identificación el cual es el número 21, siendo una negociación establecida en un precio de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), equivalentes a trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), pero no se suscribió contrato alguno para formalizar dicha negociación, conviniendo en que con la palabra bastaba. Conforme a lo pactado se estableció un lapso de pago del precio de la venta en 17 meses contados a partir (15-08-2005) mientras que para la protocolización del documento se estableció (45) días hábiles. Establecidas las condiciones, la parte actora procedió a la cancelación casi total del precio convenido en doscientos treinta mil sesenta y dos con noventa céntimos. (Bs. 230.062.90), quedando a pagar la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y siete con diez (Bs. 79.937,10). Narra la parte actora que la razón de la no cancelación del pago restante era por la negativa por parte de la empresa Inversiones La Colina del Este, basándose en el tiempo transcurrido y que se subiera el precio de la vivienda identificada, ya que ellos establecieron un precio muy inferior al que ahora tenía la vivienda, y que se podía hacer el cambio de precio debido a que no se había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo. Esto llevo a un proceso de negociación amigable y extrajudicial, la cual culmino en una reunión estableciendo dos opciones para solucionar la controversia, la primera era la devolución de (Bs. 230.062,90), y como segunda opción aceptar e aumento del precio de la vivienda por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para que de esta manera el precio definitivo de la vivienda fuera un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000,00), ante estas opciones la parte actora suscribe que no estaba de acuerdo con ninguna de ellas, que bien era cierto la inexistencia de un contrato que estableciera las condiciones de la negociación de compraventa, y que la negociación fue la adquisición de la vivienda por un monto anteriormente establecido al igual que los lapsos previamente establecidos y acordados. Ante la negativa de la parte actora, la empresa no otorgaría el documento definitivo de compra venta de la vivienda. Narra la parte actora que interpuso demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar por este despacho, luego fue a apelación y el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, narra la parte actora que procedió a pagar las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa. Narra la parte actora que realizó contrataciones para la construcción en el inmueble, realizando pagos en cada una de las mejoras de acondicionamiento, dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble, por tales razones expresas en el libelo de demanda ocurre ante este tribunal para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado, fundamento su acción bajo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 1.161 del código civil al igual que las citas de sentencias y jurisprudencias otorgadas en el libelo de demanda, de igual manera solicito medida cautelar, estimó la demanda en seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) equivalentes a (5.607,48 U.T.) calculadas en ( Bs. 107,00), solicitó por último que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas de la siguiente forma:

Antes de promover las cuestiones previas hace necesario advertir dos puntos el primero de ellos es que la parte actora intenta un libelo de demanda al que denomina acción mero declarativa, en el que narra una serie de argumentos que considera suficientes para este tipo de acción, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de dicha demanda. En el segundo punto narra la parte demandada que el actor en su segunda parte del libelo expresa el cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa verbal, sobre este punto la juez no se pronuncia en el auto de admisión, siendo esto una contradicción de la parte actora y una obligación del tribunal, porque por un lado solicita al juez lo declare propietario del inmueble y por otro la acción de cumplimiento de contrato de venta verbal, queriendo decir que si tenía otra vía, pero como sabe que sobre este punto existe cosa juzgada, buscando la confusión del juicio y la obtención de una medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble. Situaciones utilizadas por la parte actora para pedir exorbitantes cantidades de dinero incluyendo lo que le dio a la juez para decretar la medida, cuestión que no creemos ya que confiamos en su honestidad e imparcialidad. Así comienza en su exposición de las cuestiones previas. Primero, sobre la cosa juzgada ordinal 9º, por su parte lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º, basándose en que el demandante en su libelo expreso que ya demandó anteriormente, el cumplimiento de compraventa verbal sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda, la cual fue expuesta en el escrito de cuestiones previas. Segundo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en el ordinal 11º en razón de la utilización de la acción mero declarativa para enmascarar la acción de cumplimiento de contrato verbal de venta ya decidida, sustancia esto con el artículo 16 del Código Civil Venezolano, dejando en claro que jamás el juez podrá declarar el cumplimiento de contrato de compra-venta en una acción mero declarativa, ya que existe cosa juzgada como ya se estableció.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La cuestión previa sub-litis concierne a la cosa juzgada, en tal sentido, participa quien se pronuncia del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada al considerar que la cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium, del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. La misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil así:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

9º La cosa Juzgada.

(…Omissis…)

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...

Así pues, se entiende por cosa juzgada la autoridad y eficacia que alcanza una sentencia producto de la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, ello en razón de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley contra la misma o por haber precluido los lapsos para ejercerlos, por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.

Así, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que contra la misma otorga la Ley; se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in eadem) mediante la invocación de la cosa juzgada;

  2. Inmutabilidad o inmodificalidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible aperturar un nuevo proceso sobre el mismo tema, la inmodificablidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad podrá modificar o alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada;

  3. Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada o forzosa en los casos de sentencias de condena; es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traduciéndose en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En derivación, el ordenamiento jurídico rodea a la sentencia como acto conclusivo del proceso, de garantías y de una protección especial, de una seguridad que se denomina cosa juzgada, tendente a producir firmeza y estabilidad de sus efectos, por cuanto sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin efecto vinculante.

En efecto, para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada (eadem res), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa), y que sea entre las mismas partes (eadem personae), las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

A los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada en el juicio sub litis, y verificar así, si la sentencia dictada por el a-quo se ajustó a derecho o por el contrario debe ser revocada, es determinante hacer alusión al contenido del artículo 1.395 del Código Civil antes referido, que establece lo siguiente:

..Artículo 1.395 del Código Civil: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:

(...Omissis...).

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

Sobre tales elementos de procedencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0484 de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-181, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó expresamente establecido lo referente al análisis de cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada así:

(...Omissis...)

Pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

. (...Omissis...).

  1. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (...Omissis...).

  2. - Identidad de sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.” (...Omissis...).

Ahora bien, visto que la figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resulta primordial para esta Alzada establecer si en el caso sub especie litis se produce la presencia de dichos elementos para determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa.

Que siguiendo el orden para el conocimiento del presente recurso, así como de los alegatos propuestos por el demandado y que fundamentaron la cuestión previa alegada, esta instancia detenidamente comienza en el conocimiento de las copias certificadas traídas a los autos de las sentencias que involucraron las partes, conocimiento este que también se verifico del sistema juris y que fue complementado con los informes presentados.

Así tenemos que:

La causa o fundamento en los que se centran los alegatos de la cosa juzgada corresponden a la causa KP02-V-2009-004828 con número de recurso KP02-R-2012-000189. Y expediente 2012-000516 de la Sala de Casación Civil. Este Tribunal verifica que los sujetos intervinientes, fueron: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.818 y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero. Titularidad que traída a la presente causa corresponde a las mismas partes; es decir J.G.A., y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., son también las mismas partes en la causa que se ventila. Así se decide.

Que igualmente quien se pronuncia verifica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, conociendo en apelación de la causa que sirve de fundamento al alegato de la cosa juzgada, dictó sentencia definitiva el 2 de julio de 2012, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta de la Casa N° 21, del Conjunto Residencial La Colina del Este. Coincidiendo este inmueble con el aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa cuando en el libelo expreso…… conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la Urbanización Parque Residencial los Cardones, Sector dos, Ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren Estado Lara. Una vez con el conocimiento convino con la promotora para la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, con su número de identificación el cual es el número 21. Contra la referida decisión del Juzgado Superior, en su oportunidad el actor, ciudadano J.G.A., debidamente asistido por la abogada Yoseyil Navas, anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de mayo de 2013. Así se decide.

Que en cuanto a la identidad de la causa Narra la parte actora que interpuso demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar por este despacho, luego fue a apelación y el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, narra la parte actora que procedió a pagar las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa. Narra la parte actora que realizó contrataciones para la construcción en el inmueble, realizando pagos en cada una de las mejoras de acondicionamiento, dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble, por tales razones expresas en el libelo de demanda ocurre ante este tribunal para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado. Todo lo cual a juicio de este tribunal se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Así se decide.

Valido resulta recordar que nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Finalmente y analizadas las razones anteriores es obligante concluir que el presente caso, son concurrentes todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada. Por tanto la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada misma y que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa tal como se hará en la parte dispositiva y como consecuencia de ello este Juzgador no entra analizar las demás defensas o cuestión previa también opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar, de cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, invocada por la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado J.A.M.I., Apoderado Judicial de la parte demandada, declarándose en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.818, contra la firma mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 07/09/2004, anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo décimo Tercero, representada por el ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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