Decisión nº 16-2896 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAceptacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2014-000608

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.818, de este domicilio.

APODERADOS: B.F. y C.E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.892, y 15.259, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 14, 14, tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31028590-0, representada estatutariamente por el ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V-7.352.968.

APODERADOS: Z.P.D.L.R. y J.A.M.I. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.892, y 148.642, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACION DE COMPETENCIA, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA (CUESTIONES PREVIAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2896 (Asunto: KP02-R-2014-000608)

En la incidencia de cuestiones previas, en el juicio por acción mero declarativa de propiedad, seguido por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., representada por el ciudadano J.L.L.D.N., se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 8 de agosto de 2016, por la abogada M.A.R.R., en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil (personas) y mercantil (fs. 276 al 286).

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 300) y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa, que la abogada M.A.R.R., en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2016, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil y mercantil, con fundamento en que siendo al menos una de las partes un sujeto de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., debe advertir su incompetencia por la materia y declina la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina Del Este, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente”; además el artículo 3 eiusdem dispone que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto resolver una incidencia surgida en un juicio por acción mero declarativa de propiedad, seguido por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., representada por el ciudadano J.L.L.D.N., quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en materia mercantil. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina Del Este, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.A.R.R., en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina Del Este, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción mero declarativa de propiedad, seguido por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., representada por el ciudadano J.L.L.D.N., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis (05/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09: 50 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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