Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.L.M. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.855.088 y V- 5.475.995 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.G.S., desde hace mas de ocho años; que les consta que dicho ciudadano adquirió o compro al ciudadano S.H., un vehiculo de las siguientes características, placa YDO-142, marca HYUNDAY, tipo Sedan, modelo Elantra, año 1994, color vinotinto, Serial del Motor G4CRR22997, serial de carrocería KMHJF31RPRV634; que les consta que el ciudadano J.G.G.S., ha tenido y tiene posesión pacifica, pública, notoria e ininterrumpida del vehiculo descrito desde hace mas de cinco años. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.590.498, sobre un vehiculo de las siguientes características, Placa YDO-142; Marca HYUNDAY, Tipo Sedan, Modelo Elantra, Año 1994, Color vinotinto, Serial del Motor G4CRR22997, Serial de Carrocería KMHJF31RPRV634.

Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.

Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha 05-08-2010, siendo las 1:45 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,

LJIU/ MMR.

Sol. No. 10-4773.-

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