Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud por INTERDICCIÓN de la ciudadana L.N.P. presentada por el ciudadano J.G.P., este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 13 de octubre de 2.011, se recibió previo sorteo por distribución expediente de solicitud de interdicción de la ciudadana L.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.338.629, constante de trece (13) folios útiles, presentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.583.792, domiciliado en la calle principal de Piedra Grande, con avenida Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.727.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.706, y civilmente hábil.

Este Tribunal recibe la solicitud de interdicción por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente.

II

PRIMERO

En la anterior solicitud por interdicción, previamente declinó la competencia el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que el Tribunal competente era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Consideró el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su Sentencia de declinatoria de competencia, de fecha 01 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue recibida por distribución la presente solicitud de INTERDICCIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.583.792, domiciliado en la calle Principal de Piedra Grande con Avenida Cedeño del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Y.R.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 151.706. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente demanda, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas, se desprende que el ciudadano J.G.P., antes identificado expuso: “…además de mi persona también deja otra hija quien tiene por nombre L.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.338.629, tal como se desprende de acta certificada de nacimiento el cual consigno letra “C”. es el caso ciudadano Juez que mi hermana anteriormente mencionada presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, ya que padece de Síndrome de Down, la cual le impide responder y representar sus derechos e intereses, así como de administrar sus bienes si fuera el caso. Esta aseveración puede ser perfectamente constatada según informe emanado por el médico internista del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y.-Prosalud, Dra. Y.J.V. R…” “…Por todas las razones expuestas solicito la interdicción de mi hermana L.H.P., anteriormente identificada, Así mismo pido muy respetuosamente la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos marrados previamente, a los fines de comprobar de forma inequívoca el estado mental de mi hermana y someterla al régimen de tutela en virtud del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a los fines de la designación del cargo de TUTOR PROVISIONAL, solicito que en nombre de mi persona, ya que desde pequeña me he hecho responsable de mi hermana, ocupándome de sus cuidados, desde el fallecimiento de nuestra progenitora.”

Para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

(cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursiva del Tribunal).

En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presenta solicitud, de INTERDICCIÓN, efectuada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.583.792, domiciliado en la calle Principal de Piedra Grande con Avenida Cedeño del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Y.R.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 151.706, y en consecuencia,

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor…”.

El Juzgado declinante señaló en su sentencia que en razón de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, operaba su incompetencia para conocer de la solicitud de interdicción.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, quien Juzga considera:

  1. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

    Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

    Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

    Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

  2. De la Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria:

    Para Rengel Romberg, la Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (En Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

    Partiendo de este tipo de jurisdicción (voluntaria), autores como Cuenca, ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados (En Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88); idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones. Se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para p.m., las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.

    El procesalista E.C.B., ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

    Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

  3. El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

    .

    Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.

    La institución de la Interdicción se refiere a la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de quien Juzga, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

    Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    (Negrita de esta Tribunal).

    Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

    El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine

    .

    Asimismo, el artículo 61 eiusdem, indica:

    Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio

    (Negrita de este Tribunal).

    4 En el caso sub examine, el ciudadano J.G.P., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Y.R.L., presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de interdicción de su hermana, ciudadana L.N.P., alegando que viene padeciendo de síndrome de Down y problemas mentales que le impiden representar sus derechos.

    La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 393 del Código Civil, que dispone:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    El procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo controversia; constituyendo la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.

    Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y en el presente caso, lo sería el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana L.N.P., presentada por el ciudadano J.G.P., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Y.R.L., y por efecto de dicha declaración, y por cuanto a su vez el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, competente para conocer de las solicitudes de INTERDICCIÓN, considerándose competente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado.

    Una vez que quede firma la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio para el Tribunal de alzada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

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