Decisión nº PJ0042014000038 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-000038.

DEMANDANTE: A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.835.170.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.283.

DEMANDADA: EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO CVA AZUCAR S.A.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, A.J.G.S. contra la decisión de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece (27/11/2013) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua.

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 24/02/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 05/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.119); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y punto de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.930, identificado con matricula de inpreabogado Nº 90.958, y fundamentado por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, identificado con matricula de inpreabogado Nº 130.283, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.G.S., contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REPONE, de oficio la causa al estado que una vez recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se deje transcurrir el lapso de nueve (9) días restantes de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el mismo la secretaria estampe la debida certificación a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes, para que se computen los lapsos restantes para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se anulan las actuaciones realizadas en fecha 19 de noviembre 2013 y 27 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/11/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omissis …

De la declaración del alguacil Edwuind M.V.M., no se evidencia que haya fijado el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la demandada tampoco se observa la entrega de la copia de dicho cartel al empleador o a la persona a quien va dirigido; igualmente no especifica si existe o no en la sede o domicilio de la demandada una secretaria o oficina receptora de correspondencia con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación. En definitiva el alguacil una vez practicada la notificación no deja constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores. Solo se limita a decir en su diligencia que, una vez ubicado en la dirección que aparece señalada en la boleta de notificación, fue atendido por la ciudadana OLGA SJUC G. (ASISTENTE), titular de la cédula de identidad Nº 12.265.511, quien manifestó estar autorizada para recibir dicha boleta, en San Carlos estado Cojedes; Sin embargo no especifica ni siquiera de quien era asistente la referida ciudadana. En fin, de la propia narración hecha por el alguacil puede constatarse que la forma en que se practico la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. (Fin de la cita).

“… Omissis …

En atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgador anular la consignación del alguacil (F.57), el cartel de notificación practicado a la parte demandada (F. 58) la certificación de la secretaria (F. 100) y el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 19/11/2013, (F.102), siendo necesario REPONER LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada a objeto de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar al resto de las partes involucradas, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. . (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 05/03/2014.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, C.A.G.S. expuso:

 Ciudadano Juez resulta necesario hacer de su conocimiento las circunstancias como se ha venido desarrollando la presente causa, en fecha 19 de noviembre de dos mil trece se celebro la audiencia preliminar en la cual no asistió la parte demandada, no obstante la demandada es una empresa del estado, por lo cual el tribunal en ese momento resolvió declarar la admisión de los hechos lo cual no correspondía por ser una empresa del estado y tener privilegios y prerrogativas según la sala constitucional en decisión de 19/03/2012, al momento de celebrarse la audiencia preeliminar el juez nos recibió el escrito de promoción de pruebas, recibiendo una respuesta negativa del a quo, y solicitamos en ese momento que nos remitiera a juicio sin embargo el aquo, se limito a declarar la admisión de los hechos tal actuación del tribunal a parte de no recibirnos el escrito de promoción de pruebas me vi en la obligación de introducir el mencionado escrito por ante la URD con sede de Acarigua, y ante tal situación el tribunal decide en dicho auto dentro de los cinco días siguiente para publicar la decisión de la admisión de los hechos.

 De allí que la decisión apelada es la del 17 de noviembre 2013 donde el tribunal incluye en el encabezado de dicha decisión en la parte narrativa señala que inicialmente declara una admisión de los hechos y mas sin embargo queda demostrado de una vez que se negó la recepción de la promoción de pruebas lo cual implica violación del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos señala que la única oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar y cuyo contenido ha venido sido reiterado por la sala de casación social en la cual dice que es en la audiencia preliminar la única oportunidad para promover pruebas .

 Ahora bien el tribunal alega posteriormente que la notificación no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 56 de la ley adjetiva laboral, señala también que si bien es cierto que se realizo la notificación de la empresa demandada en una empleada de la empresa a la cual se le señala como asistente no se puede determinar a ciencia cierta si esta es asistente o no, sin embargo en la revisión del expediente en el folio 58 existe el cartel de notificación un sello húmedo que señala vice-presidencia administrativa de CVA AZUCAR, la empresa demandada por cual la empresa esta en conocimiento de la acción intentada por parte de nuestro representado.

 Con base a todos estos argumentos es que solicitamos muy respetuosamente que se revoque la decisión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil trece, proferida por el a-quo y se ordene pasar a la fase de juicio tal y como lo manda la doctrina sala de casación constitucional y nuestro escrito de promoción de prueba que se encuentra en el folio 104, se ha considerado como nuestra promoción de pruebas hecha oportunamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/03/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar Si el Juez a quo actúo conforme a derecho al declarar reponer la causa al estado de librar cartel para notificar a la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador que la admisión de la demanda, la notificación y la certificación de ésta que estampe la secretaria del tribunal, son elementos esenciales del proceso, es criterio de quien decide que mas que potestativo del Juez, éste debe corregir los errores procesales, mas aún tratándose de normas de orden público como son las normas de carácter laboral de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones analógicamente pueden ser aplicadas en materia laboral de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en su artículo 206 establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Fin de la cita).

Tal normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

Por otra parte, necesario es conocer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.-2231, de fecha 18/08/2003, que establece:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez”. (Fin de la cita).

Así las cosas, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige, fundamentalmente, por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

De tal suerte que, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es la rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Considera quien Juzga, que cuando la parte demandante presenta reforma de la demanda, el juez de la causa deberá en el auto de admisión de la recurrida nuevamente indicar los privilegios y prerrogativas cuando se trate de causas en las cuales se encuentren los intereses patrimoniales del estado involucrados, así y como consta en el primer auto de admisión de fecha diez de enero del año dos mil trece (10/01/2013), el tribunal a quo, suspende el proceso por noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente y en el segundo auto de admisión de fecha dieciocho de febrero del año dos mil trece (18/02/2013), luego de la reforma de la demanda, se admite y declara que la audiencia preliminar tendrá lugar a la misma hora y día establecido anteriormente, es decir a las 9:30 a.m; del Décimo día (10º) de despacho siguiente, a que la secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado las notificaciones ordenadas.

Posteriormente se cumplen con todas las notificaciones de ley y se consignan los exhortos, percatándose quien Juzga que en ningún momento del proceso, en aras de un mejor desenvolvimiento y aclaratoria de las partes, se le otorga certeza jurídica indicando en que fecha comienzan a transcurrir los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta en autos, certificación de fecha catorce de octubre de dos mil trece (14/10/2013), realizada por la Secretaria del Tribunal Abogada J.E.E., la cual señala:

….Se deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A en el juicio que le tiene incoado el ciudadano A.G. signado con el Nº PP21-L-2013-000003, se efectúo en los términos indicados en la misma. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de la presente certificación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar….

(Fin de la cita).

Así y como se evidencia, de la certificación antes mencionada, no se señala cuando comienzan a trascurrir los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo cual supone a quien juzga que será desde el día en que fueron recibidas las notificaciones por el tribunal de la recurrida (veinticinco de julio de dos mil trece (25/07/ 2013) hasta el catorce de octubre de dos mil trece); se puede verificar de los cómputos de los días realizados por este tribunal, que trascurrieron ochenta y un (81) día, no noventa (90) establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es por lo anteriormente descrito que quien juzga ordena reponer, de oficio la causa al estado que una vez recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se deje transcurrir el lapso de nueve (9) días restantes de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el mismo la secretaria estampe la debida certificación a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes, para que se computen los lapsos restantes para la celebración de la audiencia preliminar Así se decide.

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.930, identificado con matricula de inpreabogado Nº 90.958, y fundamentado por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, identificado con matricula de inpreabogado Nº 130.283, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.G.S., contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REPONE, de oficio la causa al estado que una vez recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se deje transcurrir el lapso de nueve (9) días restantes de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el mismo la secretaria estampe la debida certificación a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes, para que se computen los lapsos restantes para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se anulan las actuaciones realizadas en fecha 19 de noviembre 2013 y 27 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo. Así se declara

Se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.930, identificado con matricula de inpreabogado Nº 90.958, y fundamentado por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, identificado con matricula de inpreabogado Nº 130.283, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.G.S., contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REPONE, de oficio la causa al estado que una vez recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se deje transcurrir el lapso de nueve (9) días restantes de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el mismo la secretaria estampe la debida certificación a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes, para que se computen los lapsos restantes para la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

Se anulan las actuaciones realizadas en fecha 19 de noviembre 2013 y 27 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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