Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000051

PARTE ACTORA: A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.960.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.195.

PARTE DEMANDADA: empresa “SUPERCHEM DE VENEZUELA”, C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL: J.F.P.G., titular de la cedula de identidad N° 9.498.500

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-05-2012.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000051, producto de la apelación intentada por la parte demandada ciudadano J.F.P.G., en su carácter de presidente de la empresa “SUPERCHEM DE VENEZUELA, C. A.”, contra la decisión de fecha 28-05-2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la admisión de cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano: A.J.G.S., en contra del ciudadano J.A.N.B., quien es presidente de la empresa “SUPERCHEM DE VENEZUELA, C. A.”

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación, en la fuerza mayor ya que el día pautado para la audiencia preliminar en fecha 23-05-2012, el representante de la empresa se trasladaba desde la ciudad de Caracas a los efectos de asistir a la referida audiencia, sintiéndose mal de salud y acudiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la Ciudad de Trujillo, presentando un cuadro de Dolor abdominal, tipo cólico moderado y fuerte intensidad, consignando a tal efecto en este acto constancia emitida por dicho centro hospitalario dando fe del quebranto de salud presentado, lo cual le impidió estar presente en la referida audiencia en el Tribunal a quo…Es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber

cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día de la audiencia se sintió mal de salud y acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la Ciudad de Trujillo, presentando un cuadro de Dolor abdominal, tipo cólico moderado y fuerte intensidad. Para probar sus alegatos consignó C.M. en original emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Trujillo, constancia esta que fue presentada en original con sello húmedo y con firma de quién la suscribe Médico Cirujano Dra. L.P., inscrito en el C.M.T: 4635 M.S.D.S. 77514 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.934, la cual cursa en el folio diez (10) del presente recurso. Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Trujillo de la ciudad de Trujillo a los fines de que informara a este Tribunal si en fecha 23-05-2012, fue atendido en el servicio de emergencia de ese centro hospitalario el ciudadano J.F.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.498.500.

A tal efecto, el Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, se libró oficio N° TC11OFO2012000145, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien mediante oficio N° 0249-12 de fecha 16 de julio de 2012, cursante al folio (17), del presente Cuaderno de Apelación, informó a esta alzada “…que verificando la morbilidad del día 23/05/2012 y en conversación de la médico tratante Dra. L.P. C.I: 15.407.934…”, dando fe, que dicho paciente fue atendido en el servicio de emergencia.

Al respecto la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., y dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la mencionada constancia de reposo puede considerarse como documento público administrativo, por cuánto emanó de un funcionario público, dando fe quién la suscribe su contenido por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide

En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo le otorga pleno valor probatorio

puesto que todo lo alegado en la audiencia pudo ser concatenado con la respuesta del oficio, afirmando que el ciudadano J.F.P.G., se sintió mal de salud y acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la Ciudad de Trujillo, presentando un cuadro de Dolor abdominal, tipo cólico moderado y fuerte intensidad llevando esta alzada a la convicción del hecho de la fuerza mayor alegada que le impidió la asistencia al inicio de la Audiencia Preliminar ese día, aunado a que en ese momento no consta en actas procesales que tuviera constituido Apoderado Judicial, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.F.P.G., titular de la cedula de identidad N° 9.498.500, en su carácter de Presidente de la empresa “SUPERCHEM DE VENEZUELA”, C.A., asistido por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895 contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de Mayo de 2.012. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo celebre nuevamente el inicio de la Audiencia Preliminar. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce. (2.012)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (27) de Julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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