Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000726

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2012-001309

PONENTE: DR. C.F.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.T.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.411.549.

RECURRENTE: ABG. L.J.A.G., Defensor Publico del ciudadano J.A.T.S..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. L.J.A.G., actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico del ciudadano J.A.T.S., plenamente identificados en la causa N° KP11-P-2012-001309, en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo de 2013 y fundamentada el 21 de Marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000726, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 26 de Noviembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001309 interviene el Abg. L.J.A.G., actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico del ciudadano J.A.T.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 26/03/2013 Primer día hábil siguiente a la notificación de la ultima de las partes de la decisión de fecha 19/03/2013 y publicada en fecha 21/03/2013, hasta el día 04/04/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 22/03/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 05/06/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 07/06/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II

MOTIVACION DEL RECURSO

AHORA BIEN ENTENDIENDO QUE LA LEY DE GENERO NO ESTABLECE EN SU ARTICULO 104 LA IMPOSICIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO EL LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DEL CODIGO PROCESAL PENAL ARTICULO 353 ESTABLECE LA SUPLETORIEDAD QUE NO ES OTRA COSA QUE LOS ASUNTOS SUJETOS A LOS ESPECIALES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS ESPECÍFICAMENTE PARA CADA UNO DE ELLOS EN ESTE LIBRO .EN LO NO PREVISTO, Y SIEMPRE QUE NO SE OPONGA A ELLAS , SE APLICARAN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTOS ORDINARIO.

SIENDO EN CASO QUE NOS OCUPA EL TRIBUNAL A QUO NO IMPUSO AL

ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON APLICABLES, LO CUAL CONSTITUYE UN ACTO LESIVO QUE V.F.E.D.P. COMO GARANTÍA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, ESPECÍFICAMENTE CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 29 DE LA CONSTIUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LO CUAL CONSTITUYE VIOLACIÓN EXPRESA A PRINCIPIOS DE CARÁCTER JURIDICO DE ORDEN PROCESAL. YA QUE EL DERECHO QUE TIENE EL ACUSADO, QUE SE LE IMPONGA DETALLADAMENTE DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONSTITUYEN GARANTÍAS INTRINSICAS DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIALEFECTIVA, FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN LA CARTA MAGNA Y DEMÁS LEYES.

EN CONSECUENCIA UNA VEZ FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL JUEZ RESOLVERA SOBRE LAS SOLICITUDES EN CUESTIÓN CONFORME AL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…Omisis…

8. ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

…omisis…

EN TAL SENTIDO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN VENEZUELA HA CONDUCIDO A LA BÚSQUEDA DE MEDIOS ALTERNATIVOS A LA INTERVENCIÓN JURISDICCÍONAL EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES. EN LA BÚSQUEDA DE UN MEJOR ACCESO A LA JUSTICIA, SE HA INSISTIDO EN LA NECESIDAD DE IMPULSAR ESTAS ALTERNATIVAS COMO SOPORTE A LOS MECANISMOS JURISDICCIONALES, A LOS FINES DE DISMINUIR EL NÚMERO DE LOS LITIGIOS A LOS QUE SE ENFRENTAN NUESTRAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR JUSTICIA. Y COMO OBJETIVO TRANSFORMAR LOS FACTORES DE CARÁCTER ESTRUCTURAL E INSTITUCIONAL, GENERADORES DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO, PARA REDUCIRLOS, AUMENTANDO LA CONVIVENCIA SOLIDARIA Y EL DISFRUTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD CIUDADANA. Y HACIENDO REFERENCIA A LA GRAN MISIÓN Q TODA VIDA VENEZUELA, EN SU ICE NUMERO (3) ESTABLECE LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y CREACIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

NUESTRO PAÍS NO SE HA ESCAPADO DE ESTA SITUACIÓN, SIN EMBARGÓ PUEDE AFIRMARSE QUE SE HAN DADO IMPORTANTES PASOS EN LA DIRECCIÓN CORRECTA DE BUSCAR SOLUCIONES A LA MISMA. VENEZUELA HA VUELTO SU MIRADA HACIA LA " SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS" ES UN INTENTO DE MEJORAR EL ACCESO A LA JUSTICIA Y CONTROLAR LOS COSTOS DE ADMINISTRACION DE NUESTRO SISTEMA JUDICIAL, INSERTÁNDOSE DE ESTA MANERA DENTRO DE LA TENDENCIA EVIDENCIADA DE LOS PROCESOS DE JUDICIAL QUE VIENE DESARROLLÁNDOSE EN AMÉRICA LATINA EN LAS DÉCADAS. EN EFECTO, EL PASO MÁS JMPORTANTE QUE HA DADO ES EL INCLUSIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. DENTRO DE NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL, COMO INTEGRANTES CONSTITUCIONALMENTE COMO INTEGRANTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA. CONSTITUYENDO ESTO EN UN PUNTO DE PARTIDA Y FUNDAMENTO 0 ARRAIGO E IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA EN EL PAÍS.

CONSTITUYE UN ACTO DE MALA FE QUE ESTA JURISDICENTE TERGIVERSANDO, ADEMAS EL SENTIDO Y FINES DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DE FORMA SINGULAR, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, QUE NO SON OTRA COSA QUE GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS

ENCARTADOS, QUE TIENEN EL FIN DE BENEFICIARIOS Y NO DE PERJUDICARLOS, Y LOS CUALES SON LIBRES DE EJERCER O NO.

EN TAL SENTIDO, JURÍDICAMENTE ESTA VIOLENTANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JUSTICIA (ARTS.2, 26,49Y 1 37 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y 11, 12,13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONSECUENTEMENTE. LE ESTA CAUSANDO UN GRAVE DAÑO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CUALES ES TITULAR NUESTRA DEFENSA, PUES CONTRARIA A LAS REGLAS DE LA LÓGICA JURÍDICA MAS ELEMENTALES, ADEMÁS DE TORCER EL SENTIDO QUE TIENEN LAS NORMAS LEGALES QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS, RAZONAMIENTOS QUE NO PUEDEN SER ENTENDIDOS SINO COMO UN ACTO DE MALA FE.

Y ADEMÁS CONSTITUYE POR SI UN ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DEL JUZGADOR, MANIFESTÁNDOLES QUE ERA SOLO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS LA QUE SE HACIA PROCEDENTE EN. ESE MOMENTO PROCESAL, MOTIVADO A QUE El ARTÍCULO 1O4 DE LA LEY ESPECIAL SOLO ESTABLECE QUE EL IMPUTADO PODRA ADMITIR LOS HECHOS.

AL RESPECTO, ES OPORTUNO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA SENTENCIA N° 147 DE FECHA O3-O3-2OO5, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS:

…LA SALA HA SOSTENIDO QUE LOS IMPUTADOS O ACUSADOS, EN EJERCICIO DE DERECHO A LA DEFENSA, TIENEN LA LEGITIMA EXPECTATIVA DE QUE SE LES ORME CUALES SON LOS MEDIOS QUE PUEDEN USAR PARA SU DEFENSA, POR CONSIGUIENTE SE HA DE INFORMAR AL ACUSADO Y EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ACERCA DE LAS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO..."

ESTE SISTEMA HA SIDO IMPLEMENTADO EN NUESTRO PAÍS RECIENTEMENTE Y GIRA SOBRE EL EJE DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE BUSCAN LA VERDAD POR MEDíO IDÓNEOS Y LA CORRECTA APLICACIÓN DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA UNA SANA APLICACIÓN DE NORMAS. EN ESTE SENTIDO, LA JUSTICIA PENAL VENEZOLANA TIENDE A DESARROLLAR HERRAMIENTAS PARA SU MEJOR FUNCIONAMIENTO.

DENTRO DE ESTE OBJETO Y DEL CAMBIO RADICAL DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS PENALES, SE HA INTRODUCIDO EN VENEZUELA,' FIGURAS QUE ANTERIORMENTE NO HABÍAN SIDO CONSIDERADAS , TENDIENTES A COLABORAR CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PROCESAL PENAL, PERMITIENDO LA CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, ASÍ COMO UNA MAYOR HUMANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO . ESTAS FIGURAS SON DENOMINADAS POR EL LEGISLADOR COMO ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, LAS CUALES SE CONCIBEN COMO MODOS DE AUTO-COMPOSIC1ÓN PROCESAL, QUE TIENEN LA MISMA EFICACIA DE LA SENTENCIA, PERO SE ORIGINAN, YA EN LA VOLUNTAD CONCORDÉ DE AMBAS PARTES, O BIEN EN LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE UNA DE ELLAS. ESTO QUIERE SIGNIFICAR QUE AL LADO DE LA SOLUCIÓN JUDICIAL DE LA LITIS, POR EL ACTO DEL JUEZ EXISTE LA SOLUCIÓN CONVENCIONAL, MEDIANTE LA CUAL LAS PARTES SE ELEVAN ELLAS MISMAS A JUECES DE SUS RESPECTIVAS PETICIONES Y PONEN FIN AL PROCESO, DEJANDO RESUELTA LA CONTROVERSIA CON EL EFECTO DE COSA JUZGADA PROPIO DE LA SENTENCIA.

SUELE DARSE EL CASO DE QUE EN EL CURSO DE UN PROCESO SE SUSCITEN ALGUNAS SITUACIONES QUE PERMITEN TOMAR UNA DECISIÓN AL FONDO SIN TENER QUE AGOTAR TODA LA VÍA JURISDICCIONAL, PORQUE RESULTARÍA INNECESARIO, EN ESTE SENTIDO LO QUE SE BUSCA EN EL FIN PRACTICO DEL PROCESO.

LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO SON CONSIDERADOS POR AUTORES COMO E.P. SARMIENTO COMO FORMA ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL, Y DEFINIDAS COMO SITUACIONES QUE PONEN FIN AL JUZGAMIENTO ANTES DE LA SENTENCIA FIRME.

TIENEN SU FUNDAMENTO LEGAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN LOS ARTÍCULOS: 21 NUMERAL 2-, 26,49 Y 258(PRIMER APARTE)

Capítulo iíí Petitorio

QUIENES RECURRIMOS MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, LO HACEMOS CONVENCIDO DE LO INSUSTANCIAL E ILEGAL DE LA DEC1SIÓN RECURRIDA, QUE LEJOS DE FAVORECER AL. ENCARTADO, LO QUE FUNDAMENTALMENTE HACE ES CONNOTAR UN PERJUICIO EN SU CONTRA, PUES MATERIALIZA INDEBIDAMENTE UN RETROCESO EN EL PROCESO, QUE ADEMÁS ES INACEPTABLE EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, DECISIÓN RECURRIDA QUE ENTRAÑA UN CONCEPTO DE MALA FE E INSEGURIDAD JURÍDICA RAZONES POR LA QUE NOS ALZAMOS CONTRA DICHO FALLO. Y SOLICITO SE ANULE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 19/O3/13, Y EN CONSECUENCIA SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE GARANTICE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VIOLACIÓN ESTA QUE FUERA DENUNCIADA EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de fecha 19 de Marzo de 2013 y fundamentada el 21-03-2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado y la defensa publica, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se Admite la Acusacion Presentada por el Ministerio Publico y se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que del examen formal y material practicada a la acusacion mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia, F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Se declara SIN LUGAR el petitum de la defensa en cuanto a ala imposición de formulas alternativas para la prosecución del proceso.

Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presenciales y referenciales, y las pruebas documentales por ser las mismas legales, licitas y pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del mensionado codigo.

SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado J.A.T.S., del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN EL ATICULO 104 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:

Me voy a juicio,es todo”

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, para el enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo comun a cinco(5) dias concurran ante el juez de juicio…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró sin lugar la Suspensión Condicional del Proceso.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que, el motivo de impugnación contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, viene dado a que el Tribunal A Quo en fecha 19 de Marzo, en Audiencia Preliminar de Conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no impuso al acusado de autos de los medios alternativos a la prosecución del proceso que le son aplicables, lo cual constituye un acto lesivo que v.f.e.d.p. como garantía de orden Constitucional, especialmente consagrado en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho que tiene el acusado, que se le imponga detalladamente de los medios alternativos de la prosecución del proceso, constituyen garantías intrínsecas del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva y le producen a su defendido un perjuicio al declarar sin lugar la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro).

Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43:

En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho…

…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…

(resaltado de la Sala)

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.

Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Asimismo ha establecido el M.T.d.J. en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro m.T. en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-03-2013 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2013, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. L.J.A.G., actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico del ciudadano J.A.T.S., plenamente identificados en la causa N° KP11-P-2012-001309, en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-03-2013 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO

Se mantiene al ciudadano J.A.T.S., titular de la Cedula de Identidad N°16.441.549 en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S..

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000726

CFRR/Rebeca.

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