Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022266

ASUNTO : TP01-R-2015-000504

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABG. L.M.M., Defensora Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano J.G.C.L., titular de la cédula de Identidad Nº 14.310.010.

Fiscalía: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000504, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido al ciudadano J.G.C., en contra de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 27-11-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano J.G.C.L., de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-11-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 01-11-15, el Tribunal, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.

No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias calificantes del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal el deber que ostenta de imponerlo de la alternativa de acuerdo preparatorio el cual debe ser impuesta desde la fase de investigación y con ello vulnera el debido proceso, llevando a la prisión a una persona que tiene la posibilidad real de solventar su situación jurídica con una medida cautelar menos gravosa.

Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio dé legalidad, cuando consideran como delito la presunta tenencia de un cuchillo que no esta sustentada legalmente su existencia, por lo que las decisiones deben bastarse por si mismas y no ir mas allá de lo que en ley esta prescrito.

En consecuencia la decisión emitida no fue motivada y ello acarea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.

Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.

Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.

Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.

Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.

CAPITULO III

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el Primero de Noviembre de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa se remita la presente causa a un Tribunal competente o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa en la inmotivación que a su juicio presenta la decisión impugnada, sumado a que no se impuso del derecho a celebrar un acuerdo reparatorio, estimando que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su imputado, sin que exista un hecho circunstanciado en el acta de la audiencia de presentación, no verificándose los supuestos fácticos del delito de Hurto Calificado imputado, sin que se le encontrara el cuchillo señalado por la víctima, sin que se verifique además el peligro de fuga ni de obstaculización al poseer arraigo su defendido.

Visto el motivo de apelación, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión.

Revisada la decisión objeto de impugnación y de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453..3 y .6 del Código Penal, imputando el siguiente hecho:

…en fecha 30/10/2015, Cuando la victima J.P. siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la primera calle del sector Los Cedros detrás de la Urbanización Los Ríos Municipio Pampanito estado Trujillo cuando se percata de que en el patio de su casa saltando la cerca perimetral se encontraba el hoy imputado saltando hacia su propiedad, viendo que vuelve a saltar la cerca para salirse llevando consigo un par de zapatos y una caja de herramientas la victima se dirige al solar de su casa y se percata que igualmente le faltan dos cuchillos y las herramientas de todos los diámetros, procediendo a conversar con el papa del imputado ya que son vecinos llegando posteriormente el imputado hasta su casa amenazándolo de muerte que le iba a quemar el carro si lo denunciaba por lo que se traslado hasta el Comando 1.2 Pampanito para formular la denuncia se constituyo comisión y al transitar por la Urbanización Los Ríos específicamente en el estacionamiento donde dan la vuelta las busetas la victima vio al hoy imputado reconociéndolo de inmediato como el mismo que se había metido en su residencia y al momento de practicarle la inspección de persona se le logro incautar una bolsa donde portaba el par de zapatos reconocidos por la victima como de su propiedad, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico,…

Solicitando el Ministerio Público la calificación de la flagrancia en la aprehensión, el procedimiento ordinario y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el peligro de fuga por la pena a imponer y la conducta predelictual que presenta el detenido, siendo decretada la flagrancia por la A quo e imponiendo la Privativa solicitada, señalando en su texto:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.G.C.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.310.010, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, 3 y 6 del Código Penal en agravio del ciudadano J.P., por cuanto fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho en posesión de algunos de los objetos hurtados denunciados por el ciudadano J.H.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar que al imputado como son autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual asuntos TP01-P-2015-019002, TP01-P-2015-014720, TP01-P-2015-004503.

Observando entonces que el Tribunal A quo relaciona su decisión el acta policial que levantan los funcionarios aprehensores, las denuncias de las víctimas y los objetos incautados previamente hurtados, siendo suficiente para su pronunciamiento al no regir los criterios de exhaustividad en estas decisiones dada su naturaleza, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, expresando:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.

Observándose de la decisión recurrida que la misma se encuentra motivada, dado el carácter probatorio de la flagrancia calificada, como control jurisdiccional posterior a la aprehensión, de la que se verifica que fue aprehendido bajo el supuesto de flagrancia imperfecta establecido como último supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse introducido a la casa, e incautado parte de los objetos señalados como hurtados, que no se excluye por no haberle encontrado los cuchillo señalado también como hurtados, siendo el hecho imputado subsumible en el delito imputado incluyendo sus calificantes.

En relación al gravamen irreparable que denuncia por no haber impuesto al detenido en flagrancia de la alternativa del acuerdo reparatorio, destaca esta Alzada que el mismo no se verifica ya que el procedimiento acordado por el delito imputado, es el ordinario, teniendo la posibilidad la defensa y el imputado, de solicitarlo en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de HURTO CALIFICADO que tiene prevista una pena a imponer mayor de 10 años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta alzada que el hurto se produce con la introducción del sujeto pasivo en al casa de habitación, lugar de protección constitucional, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente del arraigo de su defendido, sin que pueda pasar por alto esta Alzada en relación a la conducta predelictual verificada por el Tribunal.

Concluyéndose entonces, que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.M., Defensora Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública, designada al ciudadano J.G.C.L., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-022266, que se le sigue por el delito de HURTO CALIFICADO, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.- Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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