Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

SENTENCIA

N° DE ASUNTO

AP21-L-2008-2179

PARTE ACTORA

J.G.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.365.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.145.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES ERICARCH, C.A., CACHAPAS Y ALGO MAS (antes denominada Cachapas S.M.) ubicada en la Avenida A.M. con calle T.C., Quinta Galería, S.M., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO EN NOMBRE Y/O REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10 :00 a.m. del día siete (07) de agosto del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano J.G.G. en contra de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES ERICARCH, C.A., CACHAPAS Y ALGO MAS (antes denominada CACHAPAS S.M.), de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero

Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo

El actor prestó servicios personales y subordinados para la empresa INVERSIONES ERICARCH, C.A., CACHAPAS Y ALGO MAS (antes denominada CACHAPAS S.M.), ocupando el cargo de Mesonero desde el día cuatro (04) de enero de 2007 hasta el día veinte (20) de enero de 2008, fecha en la cual renunció, cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a martes, con un día libre a la semana el cual era el día miércoles, en un horario comprendido entre las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.

Tercero

Su último salario mensual fue de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.780,00), conformado por los siguientes conceptos: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) de salario básico por la casa; CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) por el diez por ciento (10%) de las ventas y SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 780,00) por el promedio de las propinas percibidas por mes, para un total de Bs. F 1.780,00, equivalentes a un salario diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 59,33).

Cuarto

La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 20 de enero de 2008.

Quinto

La causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA.

Sexto

La duración de la relación laboral que los unió fue de un (01) año, cero (0) meses y dieciséis (16) días.

Séptimo

La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

  1. ANTIGUEDAD: Cinco (5) días por mes completo de servicio prestado a razón del salario diario integral percibido por el trabajador, salario conformado por seiscientos bolívares fuertes mensuales (Bs. F 600,00) aportados por el empleador, más Cuatrocientos Bolívares fuertes mensuales (Bs. 400,00) por porcentaje de consumo y setecientos ochenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 780,00) por concepto de propina, lo correspondiente a las horas extras trabajadas y no canceladas, bono nocturno, así como lo relativo a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, la empresa otorga a sus trabajadores quince (15) días de utilidades y siete (07) días de bono vacacional. Intereses sobre prestaciones: calculadas según la tasa promedio señalada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas al 20 de enero de 2.008 a razón del salario normal diario de Bs. 92,01, para un total por concepto de antigüedad de CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.113,42).

  2. HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Calculadas según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Siendo que en el presente caso era una jornada nocturna, de lunes a sábado, con exceso de una (01) hora por día por cuanto laboraba ocho (08) horas diarias, con el recargo del 30 % del bono nocturno para una cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.454,43).

  3. BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Calculado conforma al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 30 % sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Reclama por este concepto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.764,00).

  4. INDEXACION SALARIAL O CORRECCIÓN MONETARIA: Por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan.

  5. INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 20 de enero de 2008 hasta el día en que de manera real y efectiva se logre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados.

  6. COSTAS Y COSTOS: Incluyendo los honorarios que ocasione el presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal según el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estimó su demanda en DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.331,85).

    MOTIVA

    Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda; y en consecuencia da por admitido que la relación de trabajo duró un (01) año y dieciséis (16) días; que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.780,00, mensuales; que en cuanto a la jornada laborada observa esta Juzgadora que el actor alega en su libelo de demanda que tenía una jornada laboral de jueves a martes, que libraba los miércoles desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. por ello “ … al tratarse de una jornada nocturna lo cual laboraba una hora extra diaria y seis semanales …” .

    El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Se considera jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna

    (Cursivas y subrayado agregados por este Tribunal).

    Por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2001, se limitó la jornada nocturna a treinta y cinco (35) horas semanales.

    Ahora bien, alega el actor que laboraba de jueves a martes, librando los miércoles, desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., por lo que entiende esta Juzgadora que su jornada discurría de la siguiente manera: de 03:00 p.m. a 7:00 p.m. laboraba cuatro (4) horas diurnas y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. trabajaba cuatro (4) horas nocturnas; por lo que a tenor del supra trascrito artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada era mixta y no nocturna como aduce el demandante, por cuanto para considerar como nocturna una jornada mixta es necesario que se labore más de cuatro horas en período nocturno, es decir, entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., lo cual no ocurrió en el presente caso. Siendo ello así no corresponde al actor el bono nocturno que reclama por cuanto la jornada no era nocturna sino mixta. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, el actor laboraba ocho (8) horas diarias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., en una jornada mixta que, de conformidad con el transcrito artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene una duración máxima de siete y media (71/2) horas por día, equivalentes a cuarenta y dos (42) horas por semana, como quiera que el actor laboraba 8 horas diarias de jueves a martes, es decir trabajaba 48 horas semanales, le corresponden seis (06) horas extras nocturnas semanales tal como aduce en su escrito libelar; por tanto, entiende este Juzgado que el demandante laboraba de jueves a martes, librando los miércoles, de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., para un total de seis (6) horas extras nocturnas semanales durante la relación de trabajo de un año (1) y dieciséis (16) días. Dichas horas extras nocturnas deberán calcularse según las previsiones de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la sentencia No. 592 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

    Hechas las anteriores determinaciones legales, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales, por los conceptos: antigüedad, horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, bono nocturno, indexación salarial o corrección monetaria, e intereses de mora; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, solo en cuanto a los siguientes conceptos laborales: antigüedad, horas extras nocturnas, indexación salarial o corrección monetaria, e intereses de mora por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, más no lo correspondiente al concepto reclamado por el actor del bono nocturno por lo señalado ut supra; en consecuencia, resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar procedente el reclamo del actor en los términos arriba expuestos. Así se decide.

    Así las cosas, corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Acumulada desde 04/01/2007 hasta 20/01/2008, 01) año, cero (0) meses, y (16) días, calculada a tenor del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3) mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio multiplicado por salario integral del mes efectivo de labores, en estricta concordancia con el mandato de la norma establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    SUELDO ALIC. ALIC. salario PRES.

    TASA

    FECHA H. extra M S/D B. Vac Util. Integral D/M SOC. Acu. Anual Men. INT.

    429,74 1.780,00

    Ene-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16

    Feb-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16

    Mar-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16

    Abr-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16

    May-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 390,80 13,03 1,09% 4,24

    Jun-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 781,59 12,53 1,04% 8,16

    Jul-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 1.172,39 13,51 1,13% 13,20

    Ago-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 1.563,19 13,86 1,16% 18,05

    Sep-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 1.953,98 13,79 1,15% 22,45

    Oct-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 2.344,78 14,00 1,17% 27,36

    Nov-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 2.735,58 15,75 1,31% 35,90

    Dic-07 429,74 2.209,74 73,66 1,43 3,07 78,16 5 390,80 3.126,37 16,44 1,37% 42,83

    Ene-08 429,74 2.209,74 73,66 1,64 3,07 78,36 5 391,82 3.518,19 18,53 1,54% 54,33

    45 226,53

    HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:

    De conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 155 y 156 ejusdem, corresponden al actor las horas extras nocturnas solicitadas por no ser contrarias a derecho, con un recargo del 50% por hora extraordinaria y del 30 % por hora nocturna laborada, para un total de seis (6) horas semanales efectivamente laboradas durante la relación de trabajo tomando en cuenta el último salario normal alegado por el trabajador para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.454,43).

    En consecuencia corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

    CONCEPTO BOLIVARES FUERTES

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.518,19

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 226,53

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 5.454,43

    TOTAL ADEUDADO 9.199,15

  7. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado los conceptos aquí condenados, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un experto designado por el Tribunal, b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 20 de enero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Así se establece.

  8. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se establece.

    Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican supra en el presente fallo, le corresponde al actor la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.199,15) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano J.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.786.365, en contra de la demandada la empresa INVERSIONES ERICARCH, C.A., CACHAPAS Y ALGO MAS (antes denominada Cachapas S.M.), C.A. y así, condena a la sociedad mercantil INVERSIONES ERICARCH, C.A., CACHAPAS Y ALGO MAS (antes denominada Cachapas S.M.), C.A., al pago de la suma de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.199,15) a favor del accionante, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Así se decide.

    Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACION

    La Juez,

    Abog. C.L.S.B.

    El Secretario,

    Abog. Joralbert Corona

    Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abog. Joralbert Corona

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